EXP. N.° 02900-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
FLOR VIOLETA
ARRIBASPLATA BECERRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Violeta Arribasplata Becerra, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 4 de mayo del 2011, de fojas 59, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de marzo del 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Jonny Aquize Díaz, María Alcántara Ramírez y Víctor Castillo León, solicitando se declare la nulidad e insubsistencia de la sentencia de vista de fecha 22 de octubre del 2010 que en su contra ordenó el pago solidario de S/. 28,118.92 Nuevos Soles. Sostiene que don Rusbe García Cabrera interpuso demanda laboral sobre pago de beneficios sociales (Exp. Nº 387-2008) en contra suya, de su esposo, y de la Empresa Anflo Comercializadora S.R.L., la cual fue estimada en segunda instancia, ordenándosele a ella conjuntamente con la Empresa Anflo Comercializadora S.R.L. el pago en forma solidaria de S/. 28,118.92 Nuevos Soles, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que ella solo era una socia de la Empresa y no existía documentación alguna que acreditara la relación laboral del demandante Rusbe García Cabrera con ella.
2. Que con resolución de fecha 4 de marzo del 2011 el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente pretende que el juez constitucional reexamine la resolución de vista cuestionada. A su turno, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada al considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro del marco de un proceso regular, respetandose el debido proceso.
3. Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, a consecuencia de haberse estimado en su contra, sin medio probatorio alguna, una demanda laboral que le ordenó el pago en forma solidaria de S/. 28,118.92 Nuevos Soles por concepto de beneficios sociales.
4. Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, Fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, de fojas 13 a 15, se aprecia que la Sala demandada, basándose en una serie de medios probatorios, determinó la existencia de vinculación económica entre la Empresa Anflo Comercializadora S.R.L. y la persona natural con negocio de la recurrente. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, Fundamento 38).
5. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN