EXP. N.° 02901-2011-PA/TC

LIMA

BENEDICTO ROMANI QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Romani Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 6 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de julio de  2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora del Fondo de Pensiones Prima (AFP Prima) solicitando que: a) se proceda con el trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), b) se le reconozca sus más de 20 años de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990 realizados antes de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones, c) se efectúe el traslado de los bonos de reconocimiento del SPP al SNP; y, d) se le otorgue pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su contingencia, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor, dirigida a obtener su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que sólo es viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la administración.

 

3.    Que es pertinente señalar que este Tribunal al emitir pronunciamiento en las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, que establecieron los lineamientos sobre la desafiliación parcial del SPP, circunscribió su decisión a la posibilidad de iniciar el procedimiento, mas no ordenó la desafiliación inmediata. Por ello es que se dejó sentado que  La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación (...)” (v.g.  STC 04483-2008-PA/TC, fundamento 4). Sin embargo, dicha afirmación no debe entenderse como la negación de la posibilidad de acudir a la vía del amparo para cuestionar el trámite de desafiliación pues cuando se advierta una actuación arbitraria de la entidad involucrada en la gestión de la desafiliación, el proceso constitucional de amparo será viable, tanto para solicitar tutela procesal efectiva como el respeto a las garantías contenidas en ella.

 

4.    Que en la precitada STC 01776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

5.       Que sobre el mismo asunto, también en la STC 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

6.        Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

7.        Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso de los pensionistas.

 

8.        Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

9.    Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose de los actuados que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación.

 

10.   Que a fojas 58, obra la Resolución S.B.S. 4751-2009, de fecha 1 de junio de 2009,  la cual denegó al actor la desafiliación solicitada por no estar comprendido dentro de los alcances de la Ley 28991, en razón de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima. 

 

11.  Que sin embargo, en lugar de interponer los recursos impugnativos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS, el recurrente interpone la presente demanda de amparo, por tanto, la presente demanda resulta improcedente al no haberse agotado la vía administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN