EXP. N.° 02902-2010-PA/TC

PIURA

FRANCISCO BENITES

GÓMEZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Benites Gómez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que en consecuencia se lo reponga en su puesto de trabajo, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de costos. El demandante manifiesta haber prestado servicios a la entidad demandada desde abril de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente, vulnerándose así su derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, expresando que sólo mantuvo una relación de naturaleza civil y no laboral con el demandante. Señala que el ingreso a la Administración Pública se debe efectuar necesariamente por concurso público, por lo que no siendo éste el caso del recurrente, la demanda debe desestimarse.

           

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de febrero de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de marzo de 2010 declaró fundada en parte la demanda por considerar que el demandante ha sido objeto de un despido incausado, y ordenó su reposición en el cargo que venía desempeñando, e improcedente en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para ventilar la pretensión, y porque el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.   La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el recurrente, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de servicios por terceros suscritos con la emplazada.

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente mediante contratos de servicios por terceros, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

4.        En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.        De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que, en los hechos, sí existió entre las partes una relación de trabajo; se tiene así que con el contrato de servicios por terceros (f. 7), se acredita que el demandante prestó servicios a la emplazada en forma ininterrumpida desde el 1 de setiembre hasta noviembre de 2009, efectuando labores de limpieza, mientras que con los comprobantes de pago (f. 3 a 5), se comprueba que el demandante percibió una retribución mensual como contraprestación por los servicios que realizaba para la emplazada.

 

7.  En efecto, en la cláusula tercera del contrato de servicios por terceros (f. 7), se consigna que el demandante es contratado para efectuar labores de limpieza en las distintas oficinas del Programa de Complementación Alimentaria de la Municipalidad emplazada y brindar apoyo en la estiba de los productos en sus almacenes, lo cual es también corroborado con lo señalado en los comprobantes de pago (f. 3 a 5), y la Carta N.º 0010-2009-FBG-PCAM-OAS/MPP de fecha 10 de diciembre de 2009. En buena cuenta con estos documentos se acredita que el demandante era un trabajador y no un locador, como se consignó en los contratos civiles obrantes en autos, es decir, que sus labores de limpieza las realizó en forma personal y bajo dependencia, al inferirse que la emplazada le brindó al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

8.    En consecuencia, habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios por terceros suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil. Sobre la base de estos supuestos, al haberse despedido arbitrariamente al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.    En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, aunque queda a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

10.  En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el  derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el despido del demandante.

 

2.    ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Francisco Benites Gómez como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

 3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI