EXP. N.° 02902-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARIO MAYCA MAYCA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Mayca Mayca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 130, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 18519-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2010, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no ha presentado ningún documento para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa con fecha 27 de setiembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el actor reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la jubilación reclamada, dado que tiene la edad requerida y más de los cinco años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que no obra en autos, documento alguno que acredite que el demandante haya estado inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal  derecho y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor solicita que se le otorgue una pensión de jubilación en el régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, así como el reconocimiento de aportaciones adicionales. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el. fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado hasta el 30 de abril de 1973; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se observa que el demandante nació el 8 de noviembre de 1929, en consecuencia, cumplió la edad establecida el 8 de noviembre de 1989.

 

5.        De la Resolución 18519-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del Cuadro de Resumen de Aportes y remuneraciones (f. 3 y 33), se desprende que la ONP ha reconocido 7 años y 4 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990 acreditados entre 1987 y 1996.

 

6.        Para la acreditación de aportaciones en la vía del amparo, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      El recurrente a fin de acreditar sus aportaciones, ha presentado la siguiente documentación en copias certificadas:

 

a)      Constancia de Pagos y Descuentos de las Remuneraciones expedido por Gerencia Regional de Educación de Arequipa (f. 7), en la que se señala que el demandante ha laborado del 1 de enero de 1951 al 30 de enero de 1951; sin embargo, no es posible acreditar este periodo porque no se acompaña documentos adicionales para generar convicción en este Colegiado, conforme lo exige el precedente invocado.

 

b)     El certificado de trabajo expedido por Tienda de Abarrotes Feliciana J. Cahuana Salinas (f. 8), indicando que el demandante ha laborado del 1 de enero de 1982 al 28 de febrero de 1985, documento que se corrobora con la copia de la licencia de funcionamiento y las copias legalizadas de las planillas de pago inscritas en el Ministerio de Trabajo (f. 11 a 22). Por lo tanto, el actor acredita tener en dicho periodo 3 años, 1 mes y 27 días  de aportaciones adicionales.

 

8.      De lo expuesto se concluye que, antes del 19 de diciembre de 1992, el recurrente contaba con 7 años, 3 meses y 27 días de aportaciones, incluidas las reconocidas por la ONP.

 

9.      No obstante, advirtiéndose que el demandante no ha logrado acreditar que se encontraba inscrito en alguna de las Cajas de Pensiones existentes hasta el 30 de abril de 1973, este Colegiado considera la aplicación del principio iuria novit curia para evaluar el acceso del demandante a una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990.

 

10.  Así, el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 19 de diciembre de 1992, estableció que podían acceder a la pensión reducida de jubilación los asegurados varones que acrediten 60 años de edad y más de 5 pero menos de 15 años de aportaciones.

 

11.  En consecuencia, al demandante le corresponde percibir la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, debiendo abonársele las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

12.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 18519-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN