EXP. N.° 02905-2009-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA CERVECERA

AMBEV PERÚ S.A.C.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola   Hani,   pronuncia  la   siguiente  sentencia,  con   el    voto    singular     del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pariona Fonseca en representación de la Compañía Cervecera AMBEV Perú S.A.C. contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 631, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa demandante interpone demanda de amparo contra el Concejo Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Director del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Director del Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de Lurigancho- Chosica, la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Santa María de Huachipa y la Asociación Medioambiental Proterra,  a fin de que no sean consideradas ni tomadas en cuenta las conclusiones y recomendaciones del Informe N.º 005-2003-02-0434, emitidas por el Órgano de Control de la Municipalidad de Lima ni las declaraciones del Director de la Asociación Proterra a los medios de prensa.

 

            Manifiesta que dicho Informe se constituye como una amenaza cierta, actual y arbitraria de violación de sus derechos de propiedad, a contratar con fines lícitos, a la libertad de empresa, comercio e industria, a la libre competencia, al debido proceso y del principio de cosa decidida, ya que adquirió un lote de terreno para la construcción de su planta de producción  bajo la vigencia de la Ordenanza N.º 249, publicada en el diario oficial el día 3 de febrero del 2000, la misma que aprueba el reajuste del plano de zonificación general de los usos del suelo de Lima, correspondiente al Distrito de Chosica. Adicionalmente solicita que se ordene a los demandados que se abstengan de impedir a su empresa el inicio o continuación de los trámites tendientes a conseguir la habilitación y las licencias y documentos respectivos para la construcción de la fábrica de bebidas en el inmueble de su propiedad.

 

            La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que existe una absoluta desconexión entre los hechos que son sustento de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la demandante.

 

            La Asociación Proterra se apersona al proceso y señala que la demanda ha sido presentada cuando ha concluido el plazo de  prescripción para interponer el amparo. Adicionalmente, hace hincapié en que el Informe en cuestión no se constituye como una amenaza de vulneración de los derechos invocados.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5.3. del Código Procesal Constitucional, en tanto el demandante sigue un proceso en Lima Norte con la finalidad de que se declare que el terreno de su propiedad cuenta con zonificación I-3 según lo dispuesto por la Ordenanza N.º 249 de la Municipalidad de Lima.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el acto impugnado no se constituye como cierto e inminente, teniéndose como razón fundamental que no existen los medios probatorios suficientes para acreditar la amenaza denunciada.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1. Del análisis del expediente se deriva que la empresa recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se ordene el cese de la  presunta amenaza en que se constituyen las conclusiones y recomendaciones del Informe N. º 005-2003-02-0434, emitidas por el Órgano de Control de la Municipalidad de Lima y las declaraciones del Director de la Asociación Proterra a los medios de prensa para la continuación de los trámites tendientes a conseguir la habilitación; y las licencias y documentos respectivos para la construcción de la fábrica de bebidas cerveceras en el inmueble de su propiedad.

 

Análisis del caso concreto

 

2.    El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (STC 2593-2003-AA/TC, STC 03125-2004-AA/TC, STC 05259-2008-AA/TC) que si bien el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

3.    Es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no  en uno remoto. A su vez, el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

4.    En el presente caso, la supuesta amenaza que invoca el demandante no reúne esos requisitos esenciales, pues del hecho de que una dependencia de la Municipalidad emita un Informe conteniendo recomendaciones y conclusiones, no se deriva de manera evidente una inminente lesión de sus derechos fundamentales. Es más, el demandante no ha demostrado de qué manera dicho Informe constituye una amenaza a sus derechos a la libre empresa, a la libre competencia, a la libre iniciativa privada, etc. Tampoco acredita la existencia de actos concretos que comporten una amenaza cierta e inminente, ya que en la consecución del trámite del expediente no se expidió acto administrativo alguno derivado del citado Informe.

 

5.    Además de ello, puede apreciarse los Acuerdos de Concejo Nros. 038 y 244 (fojas 371 a 376 y 377 a 379) mediante los cuales el Concejo Metropolitano desestimó las recomendaciones del Informe impugnado cuya amenaza invoca la demandante.

 

6.    En consecuencia, la demanda de amparo debe ser desestimada, en la medida en que no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02905-2009-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA CERVECERA

AMBEV PERÚ S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta contra el Concejo Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Director del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Director del Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de Lurigancho – Chosica, la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Santa María de Huachipa y la Asociacion Medioambiental Proterra, con la finalidad de que no se tomen en cuenta las consideraciones y recomendaciones del Informe N° 005-2003-02-0434, emitidas por el Órgano de la Municipalidad de Lima ni las declaraciones del Director de la Asociación Proterra a los medios de prensa. Es así que no encuentro urgencia ni especialidad alguna para que este Colegiado ingrese al fondo de la controversia, sino cuestionamientos a actos contenidos en un informe administrativo, lo que definitivamente excede el objeto de los procesos constitucionales. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI