EXP. N.° 02906-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ VICENTE

ORELLANA CAMACHO

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vicente Orellana Camacho y otra, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 142, su fecha 20 de abril   de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de marzo de 2010, don José Vicente Orellana Camacho y doña Justina Almedras Tapia Orellana interponen demanda de amparo contra  integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los   asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema   N.º 592-2009, de fecha 20 de abril de 2009, que   calificando su Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de vista N.º 1129-2008, lo declaró improcedente, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva Ejecutoria que declare interpuesto el citado recurso. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente, su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley.     

 

Los demandantes manifiestan que promovieron el Proceso contencioso N.º 988-2006 contra el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con el objeto de cuestionar la Resolución Administrativa N.º 343-2006-TR-L, expedida por esta con fecha 8 de junio de 2006; que su demanda se declaró infundada en ambos grados, sin que se motivaran las razones de tal desestimación y que en el caso específico de la sentencia de vista, la decisión se sustentó en la aplicación de una norma derogada, razón por la cual la recurrió en Casación, recurso que se desestimó mediante la Ejecutoria Suprema cuestionada.

 

2.      Que con fecha 25 de marzo de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de los requisitos de procedencia del recurso de casación. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cua la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también se ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley “(…) no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (Cfr. Exp. N.° 2928-2002-AA/TC, Martínez Candela, Exp. N.º 1593-2003-HC/TC, Dionisio Llajaruna Sare, entre otros).

 

5.      Que de autos se infiere que   los demandantes consideran afectado su derecho al procedimiento preestablecido por ley, porque a su juicio en el citado proceso contencioso no se observaron los requisitos legales exigidos por la ley especial, esto es, por la Ley N.º 27584 y sus modificatorias; sin embargo, no señalan con precisión cuáles requisitos no fueron cumplidos como tampoco específica las normas que fueron cambiadas luego de haberse iniciado tal procedimiento; lo que resulta determinante y necesario para tutelar los derechos invocados.

 

Más aún, no es atribución de la judicatura constitucional el evaluar cómo se interpretan las normas, como tampoco lo es el establecer cuál es la norma que el juez ordinario debe aplicar al caso concreto, toda vez que esta es atribución específica de la justicia ordinaria, que debe informar sus decisiones de acuerdo con los principios y valores enunciados por la Constitución, como límite a la función jurisdiccional encomendada, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que este Tribunal entiende que en el caso de autos no ha habido una modificación normativa posterior que incida en las reglas procedimentales del proceso   contencioso administrativo seguido por los recurrentes, sino que lo en puridad se pretende es el reexamen del fallo adverso dictado contra ellos, materia que, como es evidente carece de contenido constitucional, porque el auto calificatorio del recurso de casación de encuentra debidamente motivado.

    

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar   IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI