EXP. N.° 02907-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARLENY CHAPOÑAN

SUCLUPE

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleny Chapoñan Suclupe contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto, y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad emplazada el 15 de noviembre de 2007 mediante contrato verbal a plazo indeterminado, y que ha realizado labores de obrera en la Gerencia de Edificaciones y en la Sub Gerencia de Obras Públicas hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que fue despedida arbitrariamente.

 

2.    Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que los empleados que prestan servicios en las Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Al respecto, si bien la demandante sostiene que laboró para la Municipalidad demanda en calidad de obrera, de autos se advierte que lo hizo como empleada, en el cargo de técnico contable, conforme consta en los informes que emitió a la Sub Gerencia de Obras y Convenio, obrantes de fojas 47 a 65 de autos. Por dicha razón, la demandante, durante el período en que laboró, no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso, la demandante cuestiona haber sido cesada sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido al régimen laboral público.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de setiembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN