EXP. N.° 02908-2010-PA/TC

LIMA

LUIS PEÑA MARROQUÍN

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Peña Marroquín contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4181-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2007, que le deniega su pensión de jubilación minera, por acreditar 3 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 4, se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado sólo 3 años y 4 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones el demandante ha presentado el certificado de trabajo en original emitido por el contratista Ingenieros Aquiles Bottger Chipani, en donde se indica que el demandante ha trabajado desde el 21 de mayo de 1960 hasta el 25 de julio de 1963, como perforista de socavón en interior de mina, el certificado de trabajo en original emitido por Proyecto de Ejecuciones Mineras S.A., en donde se consigna que laboró desde el 1 de setiembre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1970 como capataz en interior de mina, el certificado de trabajo original emitido por la Contratista Bottger Hermanos en donde se indica que laboró desde el 15 de diciembre de 1970 hasta el 25 de enero de 1976 en el socavón interior de mina, el certificado original emitido por la Unidad Raura contratista Bottger, en donde se consigna que laboró desde el 2 de octubre de 1979 hasta el 26 de abril de 1982 como capataz en socavón en interior de mina, el certificado de trabajo en fotocopia emitido por la empresa Jeldea S.R.L., en donde se consigna que laboró desde el 2 de mayo de 1982 hasta el 21 de noviembre de 1983 como capataz en socavón en el interior de la mina, el certificado de trabajo en fotocopia emitido por la Empresa de Transportes y Ejecuciones Mineras S.A. ETEMSA, en donde se indica que laboró desde el 23 de noviembre de 1983 hasta el 31 de julio de 1992 como capataz en unidades mineras, 15 boletas de pago en fotocopia de la Empresa de Transportes y Ejecuciones Mineras S.A. ETEMSA, en donde se indica como fecha de ingreso el 30 de mayo de 1990, y boletas correspondientes a los años 1988 al 1992. Sin embargo, dichos documentos por sí solos no permiten acreditar aportes y no generan la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados.

 

5.        Que a fojas 10 del cuaderno del Tribunal se solicitó mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2010 al demandante para que en un plazo perentorio de 60 días hábiles presente el dictamen o certificado emitido por una Comisión Médica de EsSalud, por el Ministerio de Salud o por  una EPS con los cuales acredite la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer; al efecto, a fojas 15 del cuaderno del Tribunal, el demandante ha presentado un documento no requerido por este Colegiado, por lo que no ha cumplido con probar que padece dicha enfermedad.

 

6.        Que de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI