EXP. N.° 02908-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JUANA CARRANZA

CALDERÓN VDA. DE SALIRROSAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Carranza Calderón Vda. de Salirrosas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 115, su fecha 24 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la contingencia tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 23908, razón por la cual esta no puede ser aplicada a la pensión de la demandante.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 3 de setiembre del 2010, declara improcedente la demanda considerando que la demandante no ha acreditado que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23908 percibía una pensión de viudez inferior a la pensión mínima establecida por dicha norma.

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La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la Ley 23908 no es aplicable a la pensión de viudez de la demandante porque esta fue otorgada antes de que entrara en vigor dicha norma legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Se desprende de la Resolución de fojas 3 (número ilegible), de fecha 17 de julio de 1981, que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez desde el 2 de marzo de 1981; es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      Cabe mencionar que a la citada pensión de viudez le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo haya venido percibiendo un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser este el caso, queda expedita la vía para reclamar los montos dejados de percibir en la vía correspondiente.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe una pensión por un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN