EXP. N.° 02909-2011-PHC/TC

TUMBES

JAIME MÁXIMO

OCHOA VALDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Máximo Ochoa Valdez contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 118, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Jiménez La Rosa, Cerrón Rengifo y Coral Ferreyros, y contra el Fiscal Adjunto Superior Penal de Apelaciones de Tumbes, señor Mac Donald Rodríguez Sánchez; por vulneración del derecho al debido proceso. Se solicita la nulidad de la resolución N.º 13 de fecha 7 de marzo de 2011, por la que se revocó y declaró nula la resolución N.º 6.

 

2.      Que el recurrente señala que por resolución N.º 6, de fecha 29 de diciembre de 2010 (Expediente N.º 00746-2010-74-2601-JR-PE-01), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes declaró de oficio fundada la cuestión previa en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, y nula la disposición de formalización de la investigación y disposición fiscal N.º 01 y la disposición que formaliza la investigación preparatoria, porque no se había acreditado que su persona fue notificada con el requerimiento de pago en la vía civil por las pensiones devengadas. Refiere que contra esta resolución el Fiscal emplazado interpuso apelación presentando pruebas extrañas al trámite regular del proceso, como partida de nacimiento de uno de sus hijos extramatrimoniales e indicando una supuesta convivencia con la madre del niño para así convalidar el cargo de notificación de la resolución de liquidación. Asimismo aduce que la supuesta agraviada se adhirió al recurso de apelación presentando “documentos probatorios”, sin que previamente se haya constituido en parte civil. De otro lado sostiene que los magistrados emplazados, para expedir la resolución N.º 13, resolvieron el recurso sobre la argumentación del fiscal emplazado y aceptaron medios probatorios que no fueron actuados en primera instancia. Añade que el vocal Jiménez La Rosa se desempeñó con anterioridad como Fiscal, y que lo acusó a pesar que no existen cargos de notificación del requerimiento con la liquidación de las pensiones devengadas.   

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que en el caso de autos la apelación presentada por el Fiscal emplazado contra la resolución N.º 6 y que motivó la expedición de la resolución N.º 13 no vulnera ni amenaza el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

5.      Que respecto al cuestionamiento de los magistrados emplazados, a fojas 52 de autos obra la resolución N.º 24, de fecha 19 de abril de 2011, por la que se declara saneada la acusación contra el recurrente por la comisión del delito contra la familia, omisión a la asistencia familiar, y en la que, entre otras cosas, se deja constancia que al recurrente no se le ha impuesto ninguna medida de coerción real o personal; es decir, el proceso penal contra el recurrente no tiene incidencia en su derecho a la libertad.

 

6.      Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

7.      Que cabe señalar que, en todo caso, será en el mismo proceso penal en donde el recurrente tendrá oportunidad de cuestionar las pruebas de cargo y así como desvirtuar la imputación penal en su contra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI