EXP. N.° 02910-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDIL JESÚS

BECERRA RODAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edil Jesús Becerra Rodas contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 281, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 7 de junio de 2010  y escrito subsanatorio de fecha 11 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido EF/92.2310 N.º 0176-2010, de fecha 28 de abril de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Técnico Operativo de la Agencia “B” de Cutervo, por haber sido objeto de un despido arbitrario lesivo a sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. Sostiene que la entidad demandada ha maquinado su despido al imputarle haber realizado retiros irregulares en catorce cuentas bancarias, cuando en realidad no se apropió de dicho dinero.

 

2.        Que la entidad emplazada argumenta que el demandante fue despedido por haber incurrido en la falta grave prevista en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la apropiación consumada o frustrada de bienes del empleador en beneficio propio o de terceros que se encuentren bajo su custodia, por haber realizado catorce retiros irregulares.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Conforme ha sido establecido en el fundamento 8 del citado precedente vinculante, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.

 

4.        Que en el caso de autos el demandante pretende cuestionar la causa justa de su despido argumentando que los retiros de dinero se efectuaron con la autorización de los titulares de las cuentas de ahorro y que en realidad no se apropió de ellos, lo cual no se ha acreditado en autos. En atención a la falta imputada como causa de despido, este Tribunal considera que existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en el amparo, pues para verificar la comisión o no de la faltas tendría que citarse a los titulares de las catorce cuentas para que manifiesten si autorizaron o no que el demandante efectúe el retiro de su cuenta bancaria.

 

5.        Que por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 3, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI