EXP. N.° 02912-2011-PA/TC
LIMA
ALIS
SOLEDAD
VARGAS
CABANILLAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Alis Soledad Vargas Cabanillas contra la resolución
expedida por la Tercera Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
percibe una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto
Ley 19990 y mediante el presente proceso solicita que en lugar de dicha pensión, se
le otorgue una de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del referido decreto
ley, desde el 31 de mayo de 2002, con el abono de
devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.
2.
Que este
Colegiado ha precisado en
3.
Que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del
Código Procesal Constitucional; en el caso de autos, se determina que la
pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por
cuanto la recurrente no ha acreditado encontrarse en grave estado de salud y porque el monto de la pensión que percibe es de S/. 415.00 (f. 22).
4.
Que, es necesario precisar
que las reglas contenidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN