EXP. N.° 02912-2011-PA/TC

LIMA

ALIS SOLEDAD

VARGAS CABANILLAS

                                                             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alis Soledad Vargas Cabanillas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 4 de mayo de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente percibe una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990 y mediante el presente proceso solicita que en lugar de dicha pensión, se le otorgue una de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del referido decreto ley, desde el 31 de mayo de 2002, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.        Que este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos, se determina que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto la recurrente no ha acreditado encontrarse en grave estado de salud y porque el monto de la pensión que percibe es de S/. 415.00 (f. 22).

 

4.        Que, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 12 de setiembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN