EXP. N.° 02913-2011-PA/TC

PIURA

VALERIO MARTÍNEZ ROSAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Martínez Rosas contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 162, su fecha 27 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones  15376-2008-ONP/DC/19990, 12033-2009/ONP/DPR.SC/DL 19990 y 3447-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 20 de febrero de 2008, 16 de febrero de 2009 y 8 de setiembre de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 3447-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 29), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 32) consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada debido a que, no obstante haber demostrado padecer incapacidad de naturaleza permanente a partir del 15 de diciembre de 2003, únicamente había acreditado 9 años y 3 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)    Certificado de trabajo (f. 3) y boletas de pago (f. 7 a 9) expedidos por la empresa Administración y Servicios Petroleros S.A., en los que se indica que el recurrente ha laborado desde el 1 de setiembre de 1979 hasta el 15 de enero de 1982, con los que acreditaría 2 años y 4 meses de aportaciones.

b)   Certificado de trabajo (f. 4) y boleta de pago (f. 14) emitidos por la empresa Transportes Petroleros S.A. – Traspesa, en los que se señala que el actor ha laborado del 13 de mayo al 28 de octubre de 1985, es decir, durante 5 meses. Sin embargo, no puede establecerse si dicho periodo ya fue reconocido por la emplazada, teniendo en cuenta que en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 32 se observa que la ONP le ha reconocido al actor 25 semanas de aportes en 1985, equivalentes a 6 meses. 

 

c)    Certificado de trabajo (f. 5), boleta de pago (f. 167) y liquidación de beneficios sociales (f. 168), expedidos por la empresa Servicios Técnicos e Ingeniería S.A. (Setinsa), de los que se advierte que el demandante laboró del 11 de noviembre de 1982 al 19 de enero de 1983; del 30 de abril al 13 de mayo de 1987, del 3 de diciembre de 1987 al 13 de enero 1988 y del 4 de mayo de 1989 al 24 de junio de 1998. Respecto de los periodos mencionados, debe indicarse que no es posible determinar si dichos aportes ya fueron reconocidos por la emplazada.

 

d)   Certificado de trabajo (f. 6), boleta de pago (f. 19) y liquidación de compensación por tiempo de servicios (f. 21) emitidos por la empresa Peruana de Servicios S.A., en los que se indica que el recurrente laboró del 21 de julio al 8 de setiembre de 1998. Sobre el particular, debe indicarse que los tres documentos mencionados fueron presentados en copia simple por lo que, conforme a lo señalado en la STC 04762-2007-PA/TC, no son documentos idóneos para acreditar los aportes alegados.

 

e)    Certificado de trabajo (f. 114), boletas de pago (f. 10 a 13) y liquidación de beneficios sociales (f. 20), expedidos por la empresa Servipozo S.R.L. Cabe precisar que en el certificado de trabajo de fojas 114 se señala que el demandante laboró desde el 20 de enero de 1983 hasta el 14 de enero de 1987, mientras que en la liquidación de beneficios sociales de fojas 20 se precisa que ingresó a laborar a la referida empresa el 8 de mayo de 1986 y cesó el 18 de julio del mismo año, acumulando 20 meses y 10 días de labores. En tal sentido, al existir contradicción entre ambos documentos este Colegiado considera que los mismos no generan convicción respecto del periodo de aportaciones invocado.

 

5.        Que siendo así, la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN