EXP. N.° 02915-2011-PA/TC

PIURA

JOSÉ ISAÍAS MEDINA ESTRADA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Isaías Medina Estrada contra la resolución expedida por la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 303, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Constancia de Bono de Reconocimiento 198826, la Resolución de Notificación 3944-2002/ONP-DR y la Resolución 2466-2002-DB/ONP y que, en consecuencia, se le reconozca las aportaciones efectuadas de 1976 a 1977, así como de los meses de enero y julio a setiembre de 1988, a fin de que se realice un nuevo cálculo de su Bono de Reconocimiento.

 

2.        Que en este caso se advierte que el accionante cuestiona las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento de determinación del bono de reconocimiento a que se refiere el considerando precedente y que fueron expedidas con fecha 26 de abril y 9 de octubre de 2002. Tal situación evidencia el transcurso del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional al haberse interpuesto la demanda recién el 4 de mayo de 2009, dado que el derecho fundamental en juego es el debido proceso.

 

3.        Que no obstante ello, el Primer Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 2 de noviembre de 2010, declara fundada en parte la demanda reconociendo parcialmente los aportes que alega haber efectuado el demandante e infundada respecto al reconocimiento del período de aportes 1983-85 para el empleador Apoyos Petroleros S.A. y 1988 con el empleador Graña y Montero, por considerar que los certificados de trabajo corrientes en autos no generan convicción alguna, más aún si no se ha demostrado que la persona que los expidió cuente con la representación para tal efecto. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo referido al reconocimiento del período laborado para Petro-Maquinarias S.R.L., comprendido entre los años 1976 y 1977, y la revoca en el extremo referido al período laborado para el empleador Apoyos Petroleros S.A. de 1983 a 1985 y en la empresa Graña y Montero durante el año 1988 y reformándola, declara improcedente dicho extremo estimando que los medios de prueba son insuficientes. En tal sentido, este Colegiado solo se pronunciará sobre este extremo de la demanda.

 

4.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada y en los casos en los que no obra en autos el Exp. administrativo.

 

6.       Que no obstante lo señalado, el actor presenta su demanda con fecha 14 de mayo de 2009, adjuntando copia certificada de diversos certificados de trabajo y certificados literales de asiento registral, pretendiendo acreditar los aportes adicionales generados durante la relación laboral  con las siguientes empresas: Apoyos Petroleros S.A., del 27 de julio de 1983 al 23 de julio de 1985 (f.49 a 56; 254 a 268);  Blocker Energy Corp - Graña y Montero Asociados,  de enero y  de julio a setiembre de 1988 (f. 62, 269 y 270). Sin embargo, dichos certificados, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

7.       Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN