EXP. N.° 02916-2011-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ REMBERTO

VÁSQUEZ CACHIQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Remberto Vásquez Cachique contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2011, de fojas 180, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando se declare nula y sin efecto legal la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 que en primera instancia desestimó su demanda de amparo contra resolución judicial recaída en proceso de obligación de dar suma de dinero, por ser vulneratoria de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 19 de mayo de 2010 el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda de amparo, al considerar que el recurrente ha actuado con negligencia al haber dejado consentir la sentencia que ahora cuestiona. A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) confirma la apelada, al considerar que el recurrente consintió la resolución que ahora cuestiona.

 

La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra amparo” (sub especie del amparo contra resolución judicial)

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto este Colegiado tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario [o constitucional], siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que efectivamente se aprecia de autos que la resolución judicial (sentencia) que le causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de mayo de 2009 que, en primera instancia desestimó su demanda de amparo contra resolución judicial recaída en proceso de obligación de dar suma de dinero. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, fue consentida por no haber sido impugnada de manera oportuna a través del recurso apelación (Cfr. fojas 49 y 54 - escrito de recurso de agravio constitucional adecuado como apelación y auto que declara improcedente por extemporáneo el recurso). De este modo, se comprueba que la resolución judicial cuestionada  es firme, por haber sido consentida por el recurrente, debiendo desestimarse la demanda por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI