EXP. N.° 02917-2011-PA/TC
HUAURA
MAXSIMILIANO
FÉLIX
OSORIO ONCOY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maxsimiliano Félix Osorio Oncoy contra la
resolución expedida por la Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
abril del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la
Resolución 5784-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declaró nula la Resolución 40950-2005-ONP/DC/DL
19990, que le otorgó pensión de invalidez definitiva; y que, por consiguiente,
se le restituya la pensión de invalidez otorgada, con el abono de las pensiones
devengadas y los intereses.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que
el recurrente no presentó la documentación expedida por una comisión autorizada
de acuerdo a ley y sosteniendo que la resolución que otorgó la pensión de
invalidez fue expedida sobre la base de
documentación y declaraciones falsas.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 28 de diciembre de 2010, declara
improcedente la demanda por estimar que existe contradicción entre los dictámenes médicos que obran en
autos por lo que se requiere la actuación de medios probatorios en un proceso
que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior
competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por
considerar que los documentos que sustentaron el otorgamiento de pensión han
sido cuestionados, por lo que se requiere la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De conformidad
con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros
acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en
cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de
regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de
concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3. El demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez otorgada por la Resolución 40950-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses; corresponde, por tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
La
motivación de los actos administrativos
4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición
respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:
[…][E]l
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[…]
La
motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El
tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye
una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de
motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la
medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de
fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola
contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio
reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente
se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:
un acto administrativo dictado al amparo de una potestad
discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la
apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando
el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las
razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una
decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide
el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero
suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la
decisión tomada.
5. Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una
garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración.
En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en
el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es
uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que: “Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho (…)”.
6. Los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que,
para su validez: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado
en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La
motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta
y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a
los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la
declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación la
exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto” (énfasis agregado).
7. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera
efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración
que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo,
incluyendo su motivación”.
8. Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4,
desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades
y personal al servicio de la administración pública”, se señala que serán
pasibles de sanción: “Las autoridades y personal al servicio de las
entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que]
incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados
administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo
a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia”.
Análisis de la controversia
9. Según el artículo 8 de la Ley 27444, “Es válido el acto
administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo, el
artículo 10 del citado cuerpo legal establece como causales de nulidad de los
actos administrativos: “1) La contravención a la Constitución, a las leyes o
a las normas reglamentarias; (…) 4) Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma”.
10. En
el presente caso, la resolución cuestionada se sustenta en la sentencia de terminación
anticipada de fecha 24 de junio de
2008 (f. 181 del expediente administrativo), emitida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura, mediante la que se condenó a Verónica
Guadalupe Ruiz Azahuanche y Víctor Raúl Collantes Anselmo, entre otros, como
responsables de los delitos de estafa y asociación ilícita en agravio de la
ONP, por haber formado parte de organizaciones dedicadas a la falsificación
masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez y jubilación ilegales
en perjuicio del Estado. En el presente caso, consta
del expediente administrativo obrante en autos que las personas condenadas
según la sentencia referida en la resolución impugnada efectivamente fueron las
encargadas de verificar las aportaciones del recurrente (f. 258 y 259). En tal sentido se aprecia que el acto
administrativo cuestionado se encuentra debidamente motivado.
11. Por
otro lado, el actor no ha acreditado que la decisión adoptada por la emplazada sea
arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba
alguno y en los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en
el fundamento 26. a) de la STC 04762-2007-PA/TC la validez de las aportaciones
que habrían verificado Verónica Ruiz Azahuanche y Víctor Collantes Anselmo.
12.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión invocado por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN