EXP. N.° 02918-2011-PA/TC

LORETO

CARMEN ROSARIO

MORÓN CENTENO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosario Morón Centeno contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 88, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre del 2010 doña Carmen Rosario Morón Centeno interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial de Maynas, don Juan Paul Ramos Navarro; por vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la recurrente señala que en el despacho del emplazado obran dos denuncias que fueron acumuladas en la número 260-2010-5TA-FPM-MAYNAS-MP-FN. Una de las denuncias la presentó contra el comisario de la Comisaría de Belén, mayor Jesús Manuel Cueva Mendoza, por el delito contra la administración pública, abuso de autoridad y contra la función jurisdicional, falsa declaración en procedimiento administrativo; y la otra denuncia fue presentada en su contra y contra don Guillermo Chamochumbe Ysmodes por el delito contra la administración pública, violencia y resistencia a la autoridad.

Añade que en la denuncia que ella presentó solicitó que se realice una pericia dactilar al lapicero que se encuentrada lacrado y anexado al expediente con el fin de demostrar que ella no lo rompió y así desvirtuar la agresividad que se le atribuye al ser intervenidos por la SO3 PNP Mayra Saavedra Yahuarcani.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 2 de noviembre del 2010, declaró improcedente in limine la demanda al considerar que es de aplicación el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional porque la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial puede verificar el cumplimiento de las normas legales y administrativas por parte de los magistrados, así como el incumplimiento de los plazos legales. La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada al considerar que por Resolución N.º 077-2010, de fecha 15 de noviembre del 2010 (fojas 47), se declaró fundada en parte la queja de derecho presentada por la recurrente contra la Resolución N.º 004-2010-5taFPM-MAYNAS-MP-FN de fecha 20 de octubre del 2010 (fojas 34),  por la que se declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el comisario Cueva Mendoza; y ha lugar a formalizar denuncia penal contra la recurrente y otro.  La Resolución N.º 077-2010 desaprobó la resolución precitada y dispuso que en el término de cinco días se forme debidamente el expediente de investigación preliminar.

 

4.      Que debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

5.      Que en el caso de autos, la recurrente, en su escrito de fecha 28 de abril del 2011, a fojas 106 de autos, señala que la denuncia en su contra ya ha sido formalizada ante el Segundo Juzgado Penal de Maynas; es decir, el hecho que se cuestiona (la no realización de la pericia dactilar al lapicero) ha salido del ámbito del fiscal emplazado, el que ahora es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, ante la cual podrá solicitar la realización de dicha prueba u otras que la recurrente considere necesarias para ejercer su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN