EXP. N.° 02920-2011-PA/TC

LIMA

ALCATEL LUCENT

DEL PERÚ S.A.

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alcatel Lucent del Perú S.A. contra la resolucion de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de febrero de 2010 la Empresa Alcatel Lucent del Perú S.A., representada por su apoderado don Álvaro Fernando Villalobos García, interpone demanda de amparo y la dirige contra el Titular del Decimosegundo Juzgado Laboral de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal tanto la sentencia de primer grado, emitida con fecha 18 de marzo de 2009, como su posterior confirmación por sentencia de vista de fecha 28 de setiembre de 2009, pronunciamientos expedidos por los magistrados emplazados mediante los cuales se declara fundada la demanda de pago de beneficios laborales N.º 166-2006, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales se ordene que los emplazados expidan nuevos fallos. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, particularmente, el derecho de defensa que le asiste a su representada.  

 

Sostiene que don Darío Efraín Rodríguez Prkut promovió el citado proceso laboral sobre pago de beneficios laborales contra su representada y que los magistrados emplazados emitieron las decisiones judiciales cuestionadas declarando fundada en parte la demanda, pero no evaluaron que nunca existió una relación laboral con el demandante, sino un vínculo de naturaleza civil ya que dicha persona efectuaba trabajos temporales u ocasionales, conforme se acreditó oportunamente durante la tramitación. Agrega que pese a ello se declaró fundada dicha demanda, razón por la cual recurre buscando tutela al proceso constitucional de amparo.

 

2.        Que con fecha 8 de febrero de 2010 el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró  improcedente liminarmente la demanda argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen del fallo adverso dictado contra la amparista. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que de acuerdo con ello, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, ni determinar el valor probatorio que dicha judicatura deba otorgar a los medios probatorios presentados por los sujetos intervinientes en un proceso. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o  los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin  embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.    Que más aún, el recurrente en su escrito de demanda (fojas 22/29) no señala o explica en forma precisa de qué manera las sentencias judiciales de ambos grados (las cuales considera pronunciamientos inconstitucionales) lesionan los derechos fundamentales invocados, como tampoco precisa cómo es que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los atributos fundamentales invocados.

 

Por el contrario, de los autos se advierte que tanto los fundamentos que respaldan la decisión de declarar fundada la demanda en primer grado (fojas 8/17) como la de confirmar la sentencia apelada (fojas 19/21, vuelta), se encuentran razonablemente expuestos en las resoluciones cuestionadas, de las  cuales no se advierte un manifiesto agravio, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión en cada caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que por otro lado, del escrito de fecha 18 de agosto de 2011, presentado en sede del Tribunal Constitucional, se advierte la expedición de la ejecutoria suprema CAS LAB N.º 1353-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, que calificando el recurso de casación interpuesto por la empresa representada, contra la sentencia de vista cuestionada lo declara improcedente, lo que permite concluir que a la fecha de interposición de la demanda, las decisiones judiciales cuestionadas carecían de la firmeza y definitividad necesarias para ser cuestionadas mediante amparo.

 

8.        Que por consiguiente al advertirse que las resoluciones judiciales discutidas no son firmes y que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con los artículos 4.º y 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02920-2011-PA/TC

LIMA

ALCATEL LUCENT

DEL PERÚ S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO  DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto        por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Alcatel Lucent del Perú S.A., que interpone demanda de amparo contra el titular del Decimosegundo Juzgado Laboral de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia, de fecha  18 de marzo de 2009, como su confirmatoria por sentencia de vista de fecha 28 de setiembre de 2009, mediante los cuales se declara fundada la demanda de pago de beneficios laborales, debiéndose disponer la emisión de nueva resolución, puesto que considera que se están afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, particularmente le derecho a la defensa que le asiste su representada.

 

2.      Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.

 

3.      No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de las sentencias expedidas en primera y segunda instancia dentro de un proceso ordinario relacionados al pago de beneficios sociales, por estar afectándose sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, evidenciándose que en puridad busca que se inaplique lo decidido en un proceso ordinario que tiene la competencia respecto de la materia cuestionada, buscando que no se ejecute el pago que reclama un trabajador, cuestionando para ello el criterio del juzgador, quien consideró que la relación era laboral y no civil. En tal sentido se aprecia que lo que busca la empresa demandante es utilizar el proceso de amparo cual recurso que pueda articularse, desnaturalizando en objeto de los procesos constitucionales, razón por lo que la demanda debe ser desestimada. En tal sentido tenemos una pretensión puramente económica que no expresa urgencia alguna. Es importante señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier pretensión que exprese un interés puramente económico y que no esté relacionado a la persona humana podría ser analizado desnaturalizando así el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

5.      Considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

6.      Por tanto creo yo que la demanda debe ser desestimada no solo por la citada falta de legitimidad del demandante, sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

7.      Finalmente debo rechazar lo expresado en la resolución en mayoría en el fundamento 7, puesto que se expresa que al haberse presentado el recurso de casación con posterioridad a la presentación de la demanda, las decisiones cuestionadas carecían de firmeza, afirmación que he rechazado en reiteradas oportunidades expresando que: 

 

Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

8.      En tal sentido considero que tal fundamento es errado, puesto que no puede exigirse al recurrente la interposición del recurso de casación, puesto que éste es extraordinario.

 

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI