EXP. N.° 02921-2010-PA/TC

LORETO

ARMANDO ZUMAETA

AGUILAR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02921-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, que declaran FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia que actualmente el magistrado Vergara Gotelli ha cambiado de posición jurisprudencial respecto del voto emitido a favor de estimar la demanda, voto que se mantiene ya que a la fecha en que surgió la discordia (15 de marzo de 2011), aún no había fijado su nueva posición.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría y su subsanación suscritos por los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que se agregan; el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, que se acompaña; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Zumaeta Aguilar contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 270, su fecha 19 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Punchana solicitando su reposición laboral como obrero de limpieza en el camal municipal de la demandada, toda vez que no obstante haber estado sujeto a un contrato por servicios no personales, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad demandada, sujeto a subordinación y dependencia, así como a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad laboral debidamente acreditada a través de un procedimiento con todas las garantías.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada expresando que el demandante tenía una relación civil con la entidad demandada y no laboral, y que actualmente la municipalidad terceriza las labores de limpieza, por lo que no tiene personal propio para desarrollar dichas labores.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas declaró fundada la demanda por considerar que en el caso de autos el demandante se había desempeñado como un trabajador más de la entidad demandada.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por estimar que el despido se había producido en el mes de mayo, por lo que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del demandante aduciéndose que fue despedido de manera incausada, toda vez que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como trabajador de la Municipalidad demandada.

 

2.        Previamente corresponde señalar que la fecha en la que se habría producido el despido es el día 7 de julio de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda no había vencido aún el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para interponer la demanda de amparo, correspondiendo emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

3.        Al respecto, a fojas 5 y siguientes obran las hojas de control de asistencia del personal de limpieza de la Municipalidad demandada, en las que es posible verificar el nombre del demandante entre los especificados. Asimismo, a fojas 157 obran los recibos por honorarios por concepto de servicios prestados a la Municipalidad demandada realizando labores de limpieza, correspondientes a los meses de mayo y julio de 2009, extendidos por el demandante. De los documentos revisados es posible constatar la existencia de subordinación de parte del demandante.

 

4.        Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la labor de limpieza por su propia naturaleza está relacionada a una actividad permanente de la Municipalidad, este Tribunal considera que en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador más de la Municipalidad, por lo que corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

Por estos fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante por parte de la Municipalidad Distrital de Punchana.

 

2.             Disponer la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad o en otro de igual o similar nivel, con costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02921-2010-PA/TC

LORETO

ARMANDO ZUMAETA

AGUILAR

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Zumaeta Aguilar contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 270, su fecha 19 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Punchana solicitando su reposición laboral como obrero de limpieza en el camal municipal de la demandada, toda vez que no obstante haber estado sujeto a un contrato por servicios no personales, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad demandada, sujeto a subordinación y dependencia, así como a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad laboral debidamente acreditada a través de un procedimiento con todas las garantías.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada expresando que el demandante tenía una relación civil con la entidad demandada y no laboral, y que actualmente la municipalidad terceriza las labores de limpieza, por lo que no tiene personal propio para desarrollar dichas labores.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas declaró fundada la demanda por considerar que en el caso de autos el demandante se había desempeñado como un trabajador más de la entidad demandada.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por estimar que el despido se había producido en el mes de mayo, por lo que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es la reposición del demandante aduciéndose que fue despedido de manera incausada, toda vez que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como trabajador de la Municipalidad demandada.

 

2.             Previamente corresponde señalar que la fecha en la que se habría producido el despido es el día 7 de julio de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda no había vencido aún el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para interponer la demanda de amparo, correspondiendo emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

3.             Al respecto, a fojas 5 y siguientes obran las hojas de control de asistencia del personal de limpieza de la Municipalidad demandada, en las que es posible verificar el nombre del demandante entre los especificados. Asimismo, a fojas 157 obran los recibos por honorarios por concepto de servicios prestados a la Municipalidad demandada realizando labores de limpieza, correspondientes a los meses de mayo y julio de 2009, extendidos por el demandante. De los documentos revisados es posible constatar la existencia de subordinación de parte del demandante.

 

4.             Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la labor de limpieza por su propia naturaleza está relacionada a una actividad permanente de la Municipalidad, consideramos que en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador más de la Municipalidad, por lo que corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante por parte de la Municipalidad Distrital de Punchana.

 

2.        Disponer la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad o en otro de igual o similar nivel.

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02921-2010-PA/TC

LORETO

ARMANDO ZUMAETA

AGUILAR

 

 

SUBSANACIÓN DEL VOTO DE LOS MAGISTRADOS

VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI

 

 Visto nuestro voto recaído en la causa de autos, consideramos necesario subsanar su parte resolutiva, atendiendo a las razones que a continuación exponemos:

 

1.        Conforme a los fundamentos de nuestro voto, se declara fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante por parte de la Municipalidad Distrital de Punchana, y se dispone su reposición en el cargo que venía desempeñando en ésta o en otro de igual o similar nivel.

 

2.        Tratándose de una sentencia estimatoria correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), que establece como deber del juez el hecho de imponer el pago de costos – y no de costas, estando a que la emplazada es una entidad estatal –  en caso se declare fundada la demanda, más aún si se repara en que el actor expresamente incluyó en su petitorio el pago de los costos del proceso, como es de verse de fojas 174, y no se advierte la existencia de algún supuesto objetivo y razonable de exoneración de dicho pago.

 

3.        En razón de lo expuesto, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que abona en el sentido referido en el considerando supra, debe subsanarse la parte resolutiva de nuestro voto en atención al citado artículo 56º del C.P.Const. y al numeral 13 del artículo 19° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que prescribe que “son deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional (…) velar, a través de sus ponencias y la emisión de sus votos, por la correcta interpretación y el cabal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.

 

4.        Cabe mencionar que tal precisión se infiere de la sola estimación de la demanda, puesto que por el victus victori el demandado, estará siempre obligado a este pago, sin necesidad de disposición del Juez en dicho sentido.

 

En consecuencia la parte resolutiva de nuestro voto queda redactada de la siguiente forma:

 

1.        “Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante por parte de la Municipalidad Distrital de Punchana.

 

2.        Disponer la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad o en otro de igual o similar nivel, con costos”.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02921-2010-PA/TC

LORETO

ARMANDO ZUMAETA

AGUILAR

 

 

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

Argumentos del demandante

 

1.      En el caso de autos, el recurrente argumenta que los contratos de locación de servicios no personales que suscribió con la Municipalidad Distrital de Punchana han dado origen a una relación jurídica que, en la práctica, tiene carácter laboral por haber prestado servicios en condiciones de subordinación y dependencia, por lo que al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario, lo que a su vez es negado por la demandada.

 

Delimitación del asunto controvertido

 

2.      En tal sentido, el asunto litigioso consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Y es que en mi opinión, sólo si las prestaciones realizadas por el recurrente no corresponden a las de un locador de servicios sino a las de un trabajador dependiente, corresponderá decretar, en virtud de lo informado por el principio de primacía de la realidad, que estamos ante una relación laboral indebidamente encubierta por una de naturaleza civil, y por consiguiente, únicamente el actor podría ser despedido por causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral.

Análisis del caso en concreto

 

3.      Conforme ha sido alegado por el demandante, éste señala haberse desempeñado como “trabajador de limpieza del camal municipal” (punto 3.1. de su escrito de la demanda).

 

Para tal efecto, incorpora a los actuados para acreditar dicha afirmación:

 

a.       La copia legalizada de un carné emitido por la emplazada (foja 4).

 

b.      El Control de Asistencia del Personal de Limpieza (fojas 5 - 156).

 

c.       Los Recibos por Honorarios expedidos el 29 de mayo de 2009 y el 10 de julio de 2009 (foja 157).

 

d.      La Constatación Policial (foja 158).

 

e.       La copia legalizada de los Contratos de Servicios no Personales en los que se indica que se desempeñó como “Policía Municipal” (foja 159) y “Auxiliar” (foja 160).

 

4.      Por su parte, la emplazada señala que la actividad que refiere haber realizado el recurrente no se condice con la indicada en los Contratos de Servicios no Personales presentados como medios probatorios. Asimismo refiere que no cuenta con personal encargado de las “labores de limpieza pública”, pues para ello ha contratado a una empresa privada para el “recojo y disposición de residuos sólidos y el barrido de calles, mercados, plazas, jardines, y los ambientes administrativos del municipio”.

 

5.      Así pues, conviene precisar que de lo actuado no se puede determinar a ciencia cierta qué labor desempeñaba el recurrente al existir contradicciones entre lo consignado en los contratos incorporados por el propio demandado, y si bien obra en autos la copia del carnet de identificación personal emitido por la emplazada, éste por sí sólo no acredita la existencia de una relación subordinada entre ambos.

 

6.      En todo caso, y asumiendo, como refiere el recurrente, que hubiese realizado labores de limpieza del camal municipal, cabe advertir que, de un lado, los recibos por honorarios profesionales obrantes en autos carecen del sello de recepción de la emplazada y, de otro, el control de asistencia que corre en autos únicamente tendría por efecto llevar tal control de un personal de limpieza, que en todo caso, y conforme ha sido alegado por el Gobierno Local demandado, habría sido destacado por una empresa en virtud de un contrato de tercerización[1].

En tal virtud, y estando a que los medios probatorios resultan insuficientes para resolver el presente asunto litigioso, advierto que resulta esencial una actuación probatoria ajena al proceso de amparo a fin de determinar en primer lugar qué labores realizó el recurrente, y sobre la base de ello, determinar si estamos ante una relación de carácter laboral entre ambas partes en litigio; por tanto mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02921-2010-PA/TC

LORETO

ARMANDO ZUMAETA

AGUILAR

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.    El objeto de la demanda es que se reponga al accionante en su puesto habitual de trabajo de obrero de limpieza en el camal de la Municipalidad Distrital de Punchana, porque habría sido despedido de manera arbitraria el díaa 7 de julio de 2009, fecha en la cual no lo dejaron ingresar a su centro laboral, comunicándosele en forma verbal que ya no trabajaba para la Municipalidad por orden expresa del Alcalde, sin que medie causa justa de despido.

 

2.    De las pruebas aportadas en autos aparece que el actor ha venido suscribiendo de manera sucesiva contratos de naturaleza civil bajo la denominación de servicios no personales, por lo que la controversia se circunscribe en determinar si los contratos civiles que ha venido suscribiendo el actor, en la realidad de los hechos encubrieron una relación laboral y no una relación de naturaleza civil; por lo que para determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes y si ésta fue encubierta mediante sucesivos contratos de locación de servicios, debemos analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes  a la luz del principio de primacía de la realidad.

 

3.    A fojas 159 a 160 de autos corre el contrato denominado de “Servicios No Personales” suscrito entre las partes, especificándose en él que el actor desempeñará las funciones de Policía Municipal de la Municipalidad de Puchana durante los meses de febrero y abril de 2008; sin embargo del cuaderno de control de asistencia que corre de fojas 5 a 156 no cuestionado por la parte demandada, el accionante registra su asistencia en el cuaderno de control del personal de limpieza del camal, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2009. Asimismo, de los recibos de  honorarios que corren a fojas 157, no cuestionados por demandada, corroborados con la constancia policial de verificación de despido de fecha 13 de julio de 2009, que corre a fojas 158, mediante la cual el Administrador del Camal manifestó que el actor fue despedido  debido al reajuste de presupuesto municipal, queda fehacientemente acreditado que el actor ha prestado servicios para la municipalidad demandada de manera ininterrumpida en el camal municipal como obrero de limpieza hasta  el 7 de julio del 2009, percibiendo como contraprestación el pago de una remuneración de S/. 550.00, con lo cual se concluye que  sus labores no fueron de naturaleza civil ni temporal, sino permanente, bajo dependencia y subordinación.

  

4.    Siendo que la relación que ha mantenido el actor con la municipalidad demandada reúne todas las características de un contrato de trabajo, solo podía ser despedido por causa justa, por lo que habiéndose producido el cese de manera incausada, corresponde estimar la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas y compartiendo el voto suscrito por los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda  y se disponga la reposición inmediata del trabajador a su puesto habitual de trabajo o en otro de igual nivel y  categoría, con costos.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 


 

 

 


[1] Al respecto, conviene precisar que nuestra propia institución, en aras de optimizar la eficiencia de los escasos recursos con los que cuenta, ha tercerizadolas labores propias de limpieza.