EXP. N.° 02921-2011-PA/TC

LORETO

GAMANIEL MALLQUI MINAYA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gamaniel Mallqui Minaya contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 131, su fecha 19 de abril  de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público solicitando que se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530, se le abonen las remuneraciones devengadas, los costos y costas del proceso. Manifiesta que al momento de su cese se le reconocieron 21 años, 4 meses y 18 días de servicios, motivo por el cual le corresponde el beneficio solicitado por haber superado los 10 años de labores en la carrera judicial.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda alegando que esta debe ser desestimada puesto que el actor no ha cumplido con el requisito para acceder al régimen previsional del Decreto Ley 20530, esto es, haber sido nombrado fiscal, sin que dicha exigencia se cumpla al haberse desempeñado como fiscal provisional.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 19 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que en autos se ha acreditado que el demandante sólo ha ejercido su cargo como fiscal provisional mas no como fiscal titular.

 

La Sala Superior competente confirma apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En principio, debe precisarse que la procedencia de la pretensión planteada se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, dado que en autos se observa que el cese laboral del demandante se produjo antes de la entrada en vigor de esta norma, modificatoria del régimen previsional.

 

4.        El artículo 186, inciso 6), del  TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establece lo siguiente: “Son derechos de los Magistrados: 6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo de titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el computo de la antigüedad en el cargo (…)".

 

5.       El artículo 194 de la Ley Orgánica antes citada señala que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.

6.       De otro lado, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, señala que los magistrados del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los magistrados del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

 

7.       Las normas invocadas en los fundamentos precedentes constituyen las disposiciones legales que configuran las reglas para acceder al régimen previsional que reclama el demandante.  En ellas se estipula que solo pertenecerán al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 aquellos servidores que, teniendo la categoría de magistrados: a) se encuentran comprendidos en la carrera judicial; y,  b) acrediten, por lo menos, 10 años de servicios en esa condición.

 

8.    Atendiendo a lo expuesto en el considerando precedente, es preciso explicar el significado que se le debe atribuir al concepto de carrera judicial, pues bien, este concepto no es otra cosa sino el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, como se encuentra definido en el artículo 1 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo 276, norma que regula el régimen laboral de los Magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que su aplicación es pertinente.

9.     En relación con el ingreso a la carrera administrativa, ello implica cumplir con una serie de requisitos, los mismos que se encuentran comprendidos en el artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo 276. Así, dicha norma establece que:

 

Artículo 12.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

a. Ser ciudadano peruano en ejercicio;

b. Acreditar buena conducta y salud comprobada;

c. Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;

d. Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y

e. Los demás que señale la Ley.

 

10.   En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 28 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, el cual señala que:

Artículo 28.- El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición.

11.   Tal como se desprende de ambas normas, el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso, junto con el cual debe acreditarse el cumplimiento de todos los demás requisitos, cualquier acto que disponga incorporar a alguna persona a la carrera administrativa sin que ésta se haya sometido a un concurso público, así como tampoco haya acreditado cumplir con las otras condiciones exigidas por la normatividad vigente, será calificado como un acto nulo.

12.   De las exigencias advertidas, se desprende que, ser parte de la carrera judicial implica cumplir cabalmente con las condiciones legales establecidas para el ingreso a ésta, sin lo cual no podrá hablarse de una pertenencia legítima a la carrera administrativa.

13.   Y si bien es facultad de la Fiscal de la Nación hacer uso de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual se le faculta el nombramiento de los Fiscales en calidad de Provisionales, también es cierto que este nombramiento es de carácter temporal y está sujeto a que las plazas que ocupan se cubran con los Fiscales Titulares nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

14.   Consta de la Resolución de Gerencia 51-2005-MP-FN-GECPER, de fecha 21 de enero de 2005 (f. 4), así como de los otros documentos obrantes en autos, que el demandante se desempeñó como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto y que contaba con 21 años, 4 meses y 18 días de servicios prestados al Estado al 20 de octubre de 2004.

15.   En consecuencia, al evidenciarse que el demandante se desempeñó como Fiscal Provincial Provisional, no procede estimar la presente demanda por no haberse vulnerado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN