EXP. N.° 02922-2011-PA/TC

LIMA

INÉS PALOMINO VILLAFUERTE

                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Palomina Villafuerte contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Fany Yesenia García Juárez, denunciando la amenaza de que se lleve a cabo una diligencia de lanzamiento de un inmueble que no fue materia del proceso sobre usurpación agravada y del cual es posesionaria (Expediente N.º 466-2000).

 

Al respecto, afirma que desde más de 10 años ejerce posesión directa, pública, pacífica y de buena fe del inmueble ubicado en la calle Ramón Cárcamo N.os 154 y 154-A, Pueblo Joven Conde de la Vega Baja, Cercado de Lima. Por otro lado, el juzgado emplazado, en ejecución de sentencia del citado proceso ordenó que el inmueble materia de litis sea desocupado, resultando que al realizarse el lanzamiento éste se hizo extensivo a su inmueble pese a que no era materia del proceso, diligencia de lanzamiento que quedó suspendida. En ese sentido existe una latente amenaza de que se reanude la diligencia de lanzamiento de su inmueble que no fue materia del proceso penal.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que del análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que sustancialmente el recurrente reclama la tutela de su derecho de posesión del referido inmueble, del cual se alega un eventual lanzamiento que resultaría arbitrario toda vez que dicho predio no habría sido materia del proceso penal.

 

4.    Que sobre  el particular, este Colegiado ha sostenido que (...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos [legales que la ley establece] a través de los procesos ordinarios (…)[Cfr. STC N.º 3773-2004-AA/TC y RTC 03100-2006-PA/TC, RTC 5578-2006-PA/TC, RTC 03336-2008-PA/TC y RTC 02101-2009-PA/TC, entre otras].

 

5.    Que finalmente este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 47º del adjetivo acotado. Al respecto se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, supuesto que acontece en el caso de autos.

 

6.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN