EXP. N.° 02923-2011-PA/TC
APURÍMAC
VICENTE
HUILLCA LLICAHUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2011
VISTO
El de
agravio constitucional interpuesto por don Vicente Huillca Llicahua contra la resolución
de la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac, de fojas 97, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 14 de octubre
de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez mixto de la
provincia de Tambopata, los Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac, señores Hernández Sotelo, Mendoza Marín y Ascue Humpiri, y don Rimber
Cruz Mendoza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de
fecha 5 de julio de 2010 y su confirmatoria por Resolución de fecha 23 de
setiembre de 2010, por las cuales se declara procedente el pedido de ministración
provisional del fundo Marca Puchungo o Libertad a favor de don Rimber Cruz
Mendoza, en el proceso penal que se sigue al demandante por el delito de
usurpación (Expediente N.º 118-2009 - Incidente N.º 135-2010). Se alega la
presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional.
Al respecto, afirma que los emplazados han ordenado la ministración provisional
de un predio supuestamente usurpado, del cual hay pruebas que acreditan que el
actor es poseedor mediato, posesión que le ha sido autorizado su uso por la
Asamblea General de la comunidad Chuicuni.
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2, que el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que del análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que sustancialmente el recurrente reclama la tutela de su derecho de posesión respecto del referido predio, en tanto, a través de las mencionadas resoluciones, los órganos judiciales emplazados declararon procedente el pedido de ministración provisional a favor del demandado Rimber Cruz Mendoza.
4. Que sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que “(...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos [legales que la ley establece] a través de los procesos ordinarios (…)” [Cfr. STC N.º 3773-2004-AA/TC FJ 2].
5. Que finalmente, este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional y de conformidad lo establecido en el artículo 47º del citado código. Al respecto, se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, supuesto del rechazo in limine que acontece en el caso de autos.
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN