EXP. N.° 02924-2010-PA/TC

AREQUIPA

HUGO PRIMITIVO

MARÍN SULLCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 02924-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Primitivo Marín Sullca contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 487, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Productos del Sur S.A. (PROSUR S.A.), solicitando su reincorporación al haber sido despedido de modo incausado. Refiere el demandante que ingresó en la entidad emplazada el 31 de marzo de 1995, y que prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido arbitrariamente. Manifiesta que la relación laboral que sostuvo con la emplazada se desnaturalizó, pues pese a haber suscrito diversos contratos modales bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342 en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual.

 

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral de Decreto Ley N.º 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de abril de 2009, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 23 de abril de 2009, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante a su centro de trabajo, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaba hasta antes del  despido del cual fue objeto, considerando que en conjunto los contratos de trabajo suscritos por las partes habían superado la duración máxima de cinco años prevista en el artículo 74.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, aplicable supletoriamente al Decreto Ley N.º 22342.

 

 La Sala Superior revocó la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, estimando que se requería la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto, debe concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        El demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente durante más de 13 años para la Sociedad emplazada, ocupando el puesto de producción de clasificados, por lo que la labor que realizaba no era eventual sino permanente. Siendo así, corresponde determinar si se produjo o no la alegada desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 22342, para luego poder concluir si estos encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado. Por tanto, se analizará si en los referidos contratos de trabajo suscritos por las partes, la causa, objeto y/o naturaleza del servicio consignados en estos corresponden a actividades ordinarias y permanentes de la Sociedad emplazada.

 

4.        Al respecto, el artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales se regulan por las normas dispuestas en el Decreto Ley N.º 22342, el cual en el artículo 32º señala: “Las empresas a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual(énfasis agregado).

 

Se debe precisar que del certificado obrante a fojas 12, se infiere que el demandante realizó una labor que podría considerarse como permanente y no eventual dentro de la actividad que desarrolla la Sociedad emplazada, pues en dicho documento se señala que el recurrente trabajó ininterrumpidamente en el mismo cargo desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, por más de 13 años.

 

5.        Sin embargo, con la constancia obrante a fojas 69, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso. Por lo que el solo hecho de que el trabajador haya efectuado o no una labor que tendría carácter permanente, no puede ser considerado como un elemento fundamental para determinar que los contratos de trabajo suscritos por las partes bajo ese régimen laboral especial se hayan desnaturalizado.

 

6.        Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

7.        En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de lo siguiente: (1) El Contrato de exportación, la orden de compra o los documentos que la originan. (2) El Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, la orden de compra o el documento que origina la exportación”.

 

8.        Pues bien, teniendo presentes cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 241 y siguientes, se desprende que en algunos casos se cumple con el requisito formal para su validez previsto en el inciso a) del artículo 32° del referido Decreto Ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración y se especifica el contrato de exportación que originó su contratación; sin embargo, en algunos de los contratos no se consigna ni la labor específica que debía realizar el recurrente y tampoco los contratos de exportación que la Sociedad emplazada debía cumplir. En efecto, en los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 241, 244, 246, 252 y 255 no se consigna la labor que debía efectuar el demandante, y en los contratos de trabajo obrantes de fojas 113 a 239 se estipulan labores totalmente distintas de las que se consigna en el certificado de trabajo del demandante obrante a fojas 12.

 

En consecuencia, los contratos de trabajo suscritos por las partes no cumplían todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N.º 22342, por lo que se habrían desnaturalizado, debiendo estimarse la demanda.

 

9.        De lo antes expuesto se concluye que desde el inicio de la relación contractual entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.      Ordenar a Productos del Sur S.A. (PROSUR S.A.), que cumpla con reincorporar a don Hugo Primitivo Marín Sullca como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02924-2010-PA/TC

AREQUIPA

HUGO PRIMITIVO

MARÍN SULLCA

 

 

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Dejamos sentado nuestro parecer mediante e l presene voto

 

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

  1. El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.                  Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto, debe concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.                  El demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente durante más de 13 años para la Sociedad emplazada, ocupando el puesto de producción de clasificados, por lo que la labor que realizaba no era eventual sino permanente. Siendo así, corresponde determinar si se produjo o no la alegada desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 22342, para luego poder concluir si estos encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado. Por tanto, analizaremos si en los referidos contratos de trabajo suscritos por las partes, la causa, objeto y/o naturaleza del servicio consignados en estos corresponden a actividades ordinarias y permanentes de la Sociedad emplazada.

 

4.                              Al respecto, el artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales se regulan por las normas dispuestas en el Decreto Ley N.º 22342, al cual en el artículo 32º señala: “Las empresas a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual(subrayado agregado).

 

Se debe precisar que del certificado obrante a fojas 12, se infiere que el demandante realizó una labor que podría considerarse como permanente y no eventual dentro de la actividad que desarrolla la Sociedad emplazada, pues en dicho documento se señala que el recurrente trabajó ininterrumpidamente en el mismo cargo desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, por más de 13 años.

 

5.                              Sin embargo, con la constancia obrante a fojas 69, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso. Por lo que el solo hecho de que el trabajador haya efectuado o no una labor que tendría carácter permanente, no puede ser considerado como un elemento fundamental para determinar que los contratos de trabajo suscritos por las partes bajo ese régimen laboral especial se hayan desnaturalizado.

 

6.                              Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

 

7.                              En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de lo siguiente: (1) El Contrato de exportación, la orden de compra o los documentos que la originan. (2) El Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, la orden de compra o el documento que origina la exportación”.

 

8.                              Pues bien, teniendo presentes cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 241 y siguientes, se desprende que en algunos casos se cumple con el requisito formal para su validez previsto en el inciso a) del artículo 32° del referido Decreto Ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración y se especifica el contrato de exportación que originó su contratación; sin embargo, en algunos de los contratos no se consigna ni la labor específica que debía realizar el recurrente y tampoco los contratos de exportación que la Sociedad emplazada debía cumplir. En efecto, en los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 241, 244, 246, 252 y 255 no se consigna la labor que debía efectuar el demandante, y en los contratos de trabajo obrantes de fojas 113 a 239 se estipulan labores totalmente distintas de las que se consigna en el certificado de trabajo del demandante obrante a fojas 12.

 

En consecuencia, los contratos de trabajo suscritos por las partes no cumplían todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N.º 22342, por lo que se habrían desnaturalizado, debiendo estimarse la demanda.

 

9.                              De lo antes expuesto se concluye que desde el inicio de la relación contractual entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por consiguiente, se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

Y, por tanto, ordenar a Productos del Sur S.A. (PROSUR S.A.), que cumpla con reincorporar a don Hugo Primitivo Marín Sullca como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02924-2010-PA/TC

AREQUIPA

HUGO PRIMITIVO

MARÍN SULLCA

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

  1. El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.                  Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto debe concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.                  Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia obrante a fojas 69 se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.                              Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de lo siguiente: (1) El Contrato de exportación, la orden de compra o los documentos que la originan. (2) El Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, la orden de compra o el documento que origina la exportación”.

 

5.                              Pues bien, teniendo presentes las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 98 a 256 y a fojas 432 de autos, se desprende que estos cumplen los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32.° del referido Decreto Ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se contrata a la demandante, es decir, que se especifica el contrato de exportación que originó su contratación.

 

6.                              Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por las consideraciones precedentes, considero que se debe declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

S.

 


ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02924-2010-PA/TC

AREQUIPA

HUGO PRIMITIVO

MARÍN SULLCA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 31 de mayo de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI