EXP. N.° 02924-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ OLIVIERI & CIA. S.C. 

EN LIQUIDACIÓN

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Olivieri & Cia. S.C. en Liquidación contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 118, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2008 don José Olivieri & Cia. S.C. en Liquidación interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Asociación de Vivienda Ancieta y el Procurador Público encargado de los  asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la ejecutoria suprema N.º 4977-2007, de fecha 25 de marzo de 2008, que declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Ancieta ordena casar la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2007, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva ejecutoria suprema. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente, sus derechos a la defensa y a la igualdad sustancial ante la ley.

 

Especifica la sociedad recurrente que promovió el proceso civil de otorgamiento de escritura pública N.º 1801-2006, contra la Asociación de Vivienda Ancieta ya que ambas partes suscribieron contrato de compraventa con reserva de propiedad respecto a los inmuebles denominados “La Menacho” y “Ancieta Baja”. Añade que su demanda se declaró fundada en ambos grados  y que se dispuso que se le otorgue la escritura pública respectiva. Refiere también que la sentencia de vista fue recurrida en casación, recurso que al ser declarado fundado dispuso casar la mencionada sentencia de vista y revocándola declaró improcedente su demanda, argumentando que no correspondía el perfeccionamiento del contrato de compra y venta suscrito hasta que se efectúe la cancelación total del precio pactado, consecuentemente tampoco correspondía proceder a otorgar la escritura pública solicitada, interpretación equivocada que contraviene lo establecido por el inciso 3) del artículo 2019º del Código Civil, lo que, aunado al hecho de que la ejecutoria suprema cuestionada no evaluó que su pretensión es la formalización del contrato suscrito a fin de que éste sea oponible a terceros, terminó por afectar los derechos fundamentales invocados.

 

2.      Que con fecha 21 de enero de 2010 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados. A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que la sociedad recurrente no ha logrado demostrar en qué consiste el manifiesto agravio de los derechos invocados.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “(…) garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que estando a ello, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, ni determinar el valor probatorio que dicha judicatura otorgue a los medios probatorios presentados por los sujetos intervinientes en un proceso. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, no es atribución de la jurisdicción constitucional el evaluar cómo se interpretan las normas, como tampoco lo es el establecer cuál es la norma que el juez ordinario debe aplicar al caso concreto, toda vez que esta es atribución específica de la justicia ordinaria, quien debe informar sus decisiones por los principios y valores enunciados por la Norma Constitucional, como límite a la función jurisdiccional encomendada, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado conviene señalar que la amparista en su escrito de demanda (f. 68/85) no señala o explica en forma precisa de qué manera la ejecutoria suprema discutida lesiona los derechos fundamentales invocados, como tampoco señala como es que tal decisión judicial vulnera los atributos fundamentales invocados.

 

Por el contrario, de autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de  casar la sentencia de vista y revocándola declarar improcedente la demanda sobre otorgamiento de escritura promovida por la sociedad recurrente (f. 57/62), se encuentran razonablemente expuestos en la ejecutoria suprema cuestionada, y de ellos no se advierte un manifiesto  agravio, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión en cada caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02924-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ OLIVIERI & CIA. S.C. 

EN LIQUIDACIÓN

 

                            

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada José Olivieri & Cia. S.C. en liquidación, que interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Asociación de Vivienda Ancieta y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.º 4677-2007, que declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Ancieta ordenó casar la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2007, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva ejecutoria suprema. Señala que la decisión judicial afecta los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente, sus derechos a la defensa y a la igualdad sustancial ante la ley.

 

2.      Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.      En el presente caso no se evidencia supuesto o hecho de urgencia por el que este colegiado deba ingresar a fondo, sino mas bien se advierte que la recurrente a través del presente proceso de amparo busca que este Colegiado se convierta en una instancia supra revisora de lo resuelto, buscando revertir una decisión que le es contraria a sus intereses económicos, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales.

 

4.      Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

  

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI