EXP. N.° 02927-2011-PA/TC

MOQUEGUA

MAURICIO ENRIQUE

SÁNCHEZ ORTEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Enrique Sánchez Ortega contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 158, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa - tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venia desempeñando.

 

2.      Que con fecha 10 de marzo de 2011 el Primer Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda, por considerar que carecía de competencia por razón del territorio para conocer la demanda. A su turno la Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3 se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito, provincia y departamento de Tacna, y no en la provincia de Ilo. Asimismo de la carta notarial obrante a fojas 38, se advierte que los hechos que el demandante califica de lesivos de su derecho al trabajo tuvo lugar en el Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa - Tacna y no en la provincia de Ilo.

 

5.      Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó su derecho al trabajo.

 

Por otro lado cabe señalar que el certificado obrante a fojas 5 no constituye un medio de prueba idóneo, pues su contenido se encuentra contradicho con el acta de inspección judicial obrante a fojas 127.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI