EXP. N.° 02929-2011-PA/TC

SANTA

MARCELINO LÓPEZ

DOMÍNGUEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino López Domínguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 95556-2006-ONP/DC/DL 19990, que le otorga una pensión adelantada de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en la Ley 25009 y su Reglamento.

 

2.      Que, de la Resolución 95556-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 11) y la Notificación de fecha 17 de junio de 2010 (f. 16), se advierte que al demandante se le otorgó pensión adelantada de jubilación con un monto de S/. 415.00.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y con los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

 

5.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 13 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI