EXP. N.° 02930-2011-PA/TC

LIMA

HERLINDA VIOLETA

RODRÍGUEZ GOÑI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herlinda Violeta Rodríguez Goñi contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 26 de julio de 2010, modificada por el escrito de fecha 12 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que con fecha 4 de mayo de 2010 ingresó a laborar a la Gerencia de Asuntos Judiciales, mediante contrato de trabajo sujeto a la modalidad de servicio específico, al haber ganado el proceso de selección N.º 012-PVA-SCENT-OCAJ-2010, siendo despedida de manera incausada el 1 de julio de 2010, sin tomarse en consideración que su contrato se había desnaturalizado debido a que realizaba labores de naturaleza permanente; asimismo refiere que la plaza que ocupaba se encontraba presupuestada y contemplada en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), por lo que su contrato se debía considerar como uno de duración indeterminada y sólo podía ser despedida por alguna de las causales contempladas en la legislación laboral.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que la demandante no ha señalado cuál es el derecho fundamental afectado por la entidad emplazada y tampoco ha cumplido con agotar la vía administrativa previa ni ha precisado cuántos años venía laborando, debiendo plantearse la demanda en la vía contenciosa administrativa por tratarse de un cuestionamiento relacionado a la Ley N.º 27803. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que debido a la existencia de hechos controvertidos la vía contencioso administrativa constituye una vía procedimental específica igualmente satisfactoria en la cual se debe ventilar la pretensión de la demandante.

 

3.        Que este Tribunal considera erróneos los argumentos de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse que en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, del contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, obrante a fojas 3, se advierte que la demandante fue contratada como profesional para cubrir temporalmente una plaza mientras la autoridad administrativa  de trabajo emitiera la autorización para la reubicación o reincorporación de los ex trabajadores beneficiarios de la Ley N.º 27803, para cuyo efecto quedaba reservada la plaza asignada a la demandante; es decir, la demandante no es ex trabajadora ni beneficiaria de la referida norma legal, debiéndose tener en cuenta que fue contratada dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En ese sentido, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los precedentes vinculantes de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido alegado por la demandante, porque se denuncia la existencia de un despido incausado y se solicita la reposición. En este contexto los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se ha vulnerado o no el derecho constitucional alegado, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes.

 

4.        Que finalmente es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos, pues se argumenta la desnaturalización del contrato de trabajo modal celebrado por las partes y la arbitraria extinción de la relación laboral. Por consiguiente, corresponde revocar el auto impugnado de rechazo liminar de la demanda y disponer que el juez de primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la demandante y permitir que la entidad emplazada exprese  lo conveniente, garantizando el derecho de defensa de ambas partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI