EXP. N.° 02932-2011-PA/TC

LIMA

DELMI MARTÍN

AGUIRRE ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delmi Martín Aguirre  Álvarez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 17 de mayo de 2011 que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú a fin de que se ordene promoverlo económicamente al grado inmediato superior cada cinco años desde la fecha del acto invalidante, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Supremo 24373.

 

2.        Que las instancias precedentes han rechazado de plano la demanda aduciendo que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión debe tramitarse en una vía igualmente satisfactoria.

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5º del citado Código. No obstante debe precisarse que en el caso de autos tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta por las dos instancias del Poder Judicial, pues de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, aun cuando la pretensión planteada se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que el juez constitucional efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

4.        Que en consecuencia corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 17 de mayo de 2011 y la resolución del Octavo Juzgado Constitucional de fecha 17 de agosto de 2010.

 

2.        Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI