EXP. N.° 02933-2011-PA/TC

LIMA

EMMA ESPINOZA

ZEGARRA DE ROSSADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma Espinoza Zegarra de Rossado contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 30 de mayo de 2011, que rechazó in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad (ELECTROPERU S.A.) con el objeto de que se deje sin efecto la Carta AH-2677-2009 de  fecha 30 de noviembre de 2009 que suspende la pensión de viudez de la demandante, la misma que le fue otorgada mediante la Resolución 08205-2001-ONP-AC-20530, de fecha 28 de diciembre de 2001, y que, en consecuencia, se restituya su pago conforme al Decreto Ley 20530. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, gratificaciones y reajustes respectivos.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 20 de julio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que  existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho cuya vulneración se denuncia.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada al considerar que la pretensión deriva de un proceso ordinario  razón por la cual no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.       La demanda ha sido rechazada liminarmente, en primera instancia, por considerar que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la vía ordinaria constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado; y en segunda instancia se rechaza por estimar que la pretensión no corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.        Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.        Por otro lado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.       Por tal motivo,  en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 58), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de viudez de la demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

6.        En el presente caso, según se aprecia de las instrumentales de fojas 6 a 32 de autos, el acto de suspensión que se cuestiona es consecuencia directa del proceso contencioso administrativo mediante el cual ELECTROPERU S.A. demandó al cónyuge de la recurrente (f. 6), por haber sido indebidamente incorporado al régimen del Decreto Ley  20530. Como resultado de dicho proceso, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 4 de enero de 2007 (f. 26), declaró fundada en parte la demanda argumentando que el demandado no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos por el  Decreto Ley 20530 para acumular el tiempo de servicios  prestado en el régimen laboral de la actividad pública con el tiempo de servicios prestado al régimen laboral privado y solicitar su reincorporación al referido régimen previsional, deviniendo en nula la Resolución  de Gerencia de Administración A-030-90/AP-R-20530 del 24 de mayo de 1990. Finalmente, y tras haberse interpuesto recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución del 13 de octubre de 2009 (f. 32), declaró improcedente el citado medio impugnatorio.

 

7.        En consecuencia, la suspensión de la pensión de viudez de la demandante, derecho derivado de la pensión de cesantía, no ha sido un acto unilateral, sino ejecutado a instancias de un mandato judicial emanado de un proceso regular llevado a trámite con todas las formalidades de ley, en el que el cónyuge de la demandante tuvo acceso a todos los mecanismos de defensa. En tal sentido,  la pretensión está dirigida a oponerse a los efectos ejecutorios de una resolución que adquirió calidad de cosa juzgada.

 

8.        En atención a lo indicado, no cabe sostener - como lo pretende la accionante-,  que la pensión derivada pueda subsistir habiéndose declarado la nulidad de la incorporación de don Adolfo Rossado Salinas, pues es precisamente dicho acto jurídico el que origina el acceso a las pensiones, tanto la de cesantía como posteriormente la de sobreviviente en su modalidad de viudez.

 

9.        Consecuentemente, al no haberse acreditado que la carta de notificación cuestionada provenga de un proceso irregular o que la misma haya originado una actuación arbitraria de la Administración, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN