EXP. N.° 02933-2011-PA/TC
LIMA
EMMA
ESPINOZA
ZEGARRA DE
ROSSADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma
Espinoza Zegarra de Rossado contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil
de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad (ELECTROPERU S.A.) con el objeto de que se deje sin efecto la Carta AH-2677-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009 que suspende la pensión de viudez de la demandante, la misma que le fue otorgada mediante la Resolución 08205-2001-ONP-AC-20530, de fecha 28 de diciembre de 2001, y que, en consecuencia, se restituya su pago conforme al Decreto Ley 20530. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, gratificaciones y reajustes respectivos.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 20 de julio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho cuya vulneración se denuncia.
La Sala Superior revisora
confirma la apelada al considerar que la pretensión deriva de un proceso
ordinario razón por la cual no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
La demanda ha
sido rechazada liminarmente, en primera instancia, por considerar que conforme
al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la vía ordinaria
constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucional vulnerado; y en segunda instancia se
rechaza por estimar que la pretensión no corresponde al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2.
Sobre el
particular, de
acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y
otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC
01417-2005-PA/TC.
3.
Por otro lado, en aplicación de los principios de economía y
celeridad procesal, considerando que la pensión como derecho fundamental, por
su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
4.
Por tal motivo,
en aplicación de los principios de
celeridad y economía procesal, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada
el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda (f. 58), conforme lo dispone el artículo 47 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación
del petitorio
5.
La pretensión tiene por
objeto la reactivación de la pensión de viudez de la demandante, por lo que se
debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
7.
En consecuencia, la
suspensión de la pensión de viudez de la demandante, derecho derivado de la
pensión de cesantía, no ha sido un acto unilateral, sino ejecutado a instancias
de un mandato judicial emanado de un proceso regular llevado a trámite con
todas las formalidades de ley, en el que el cónyuge de la demandante tuvo
acceso a todos los mecanismos de defensa. En tal sentido, la pretensión está dirigida a oponerse a los
efectos ejecutorios de una resolución que adquirió calidad de cosa juzgada.
8.
En atención a lo indicado, no cabe sostener - como lo
pretende la accionante-, que la pensión
derivada pueda subsistir habiéndose declarado la nulidad de la incorporación de
don Adolfo Rossado Salinas, pues es precisamente dicho acto jurídico el que
origina el acceso a las pensiones, tanto la de cesantía como posteriormente la
de sobreviviente en su modalidad de viudez.
9.
Consecuentemente,
al no haberse acreditado que la carta de notificación cuestionada provenga de
un proceso irregular o que la misma haya originado una actuación arbitraria de
la Administración, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional
de la actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN