EXP. N.° 02934-2011-PA/TC

LIMA

JUAN JARA BARRETO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jara Barreto contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) con el objeto de que se deje sin efecto su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y que, por lo tanto, se transfiera sus aportes a la Oficina de Normalización Previsional y se le otorgue el bono de reconocimiento. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 17 de diciembre de 2010, declaró fundada la excepción de cosa juzgada al haber interpuesto el actor una demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra AFP Horizonte, demanda que fue declarada infundada por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima con fecha 2 de diciembre de 2008 (f.108). A su turno, la Sala revisora confirma la apelada declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

3.        Que si bien es cierto que el demandante solicita que se declare sin efecto legal el contrato de afiliación suscrito con AFP Horizonte, lo que en puridad pretende es su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a efectos de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990, poder percibir una pensión de jubilación conforme al mismo, y obtener el bono de reconocimiento correspondiente.

 

4.        Que al respecto, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

5.      Que  la cosa juzgada  opera cuando concurren tres elementos en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: 1) los sujetos (eadem personae); 2) el objeto (eadem res), y 3) la causa (eadem causa petendi).

 

6.       Que si bien el demandante en los dos procesos ha solicitado que se declare sin efecto legal el contrato de afiliación, el objeto de la demanda de amparo es que se disponga el inicio del trámite de desafiliación. Por tanto, al  haberse resuelto en el proceso anterior que el acto celebrado entre las partes no se encuentra afecto a vicio de nulidad,  la excepción de cosa juzgada debe ser desestimada.

 

7.      Que de otro lado, en la STC 01776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

8.        Que sobre el mismo asunto, en la STC 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

9.        Que asimismo, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

10.    Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 07281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

11.    Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, verificándose de los actuados que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación.

 

12.    Que del contenido de la Carta de fecha 21 de mayo de 2009 (fojas 5), anexada a la demanda, se desprende que el recurrente solicitó su desafiliación y que la Oficina de Normalización Previsional emitió el Reporte RESIT – SNP, el cual concluye que no reúne el número de aportes para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990. En virtud de ello la SBS emitió la Resolución 3865-2009 (f.184) que fue impugnada por el demandante, dictándose la Resolución 3221-2010 (f.194) que declara infundado el recurso de reconsideración, y, por último, se le comunica que puede interponer recurso de apelación en un plazo de 15 días útiles desde que recibió la resolución denegatoria (f.196).

 

13.    Que, sin embargo, el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer el recurso de apelación que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS expedida en primera instancia administrativa.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN