EXP. N.° 02934-2011-PA/TC
LIMA
JUAN JARA
BARRETO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jara Barreto contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) con el objeto de que se deje sin efecto su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y que, por lo tanto, se transfiera sus aportes a la Oficina de Normalización Previsional y se le otorgue el bono de reconocimiento. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.
2.
Que el Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional, con fecha 17 de diciembre de 2010, declaró
fundada la excepción de cosa juzgada al haber interpuesto el actor una demanda
de Nulidad de Acto Jurídico contra AFP Horizonte, demanda que fue declarada
infundada por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima con fecha 2 de diciembre
de 2008 (f.108). A su turno, la Sala revisora confirma la apelada declarando
nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
3.
Que si bien es cierto que el
demandante solicita que se declare sin efecto legal el contrato de afiliación
suscrito con AFP Horizonte, lo que en puridad pretende es su desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones a efectos de retornar al Régimen del Decreto Ley
19990, poder percibir una pensión de jubilación conforme al mismo, y obtener el
bono de reconocimiento correspondiente.
4. Que al respecto, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
5.
Que la cosa
juzgada opera cuando concurren tres elementos en el
proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: 1) los sujetos (eadem personae); 2) el objeto (eadem res), y 3) la causa (eadem causa petendi).
6.
Que si bien el demandante en los dos procesos
ha solicitado que se declare sin efecto legal el contrato de afiliación, el objeto de la demanda de amparo es que se disponga el inicio del
trámite de desafiliación. Por tanto, al haberse resuelto en el proceso anterior que
el acto celebrado entre las partes no se encuentra afecto a vicio de nulidad, la excepción de cosa juzgada debe ser
desestimada.
7.
Que de otro lado, en la STC 01776-2004-AA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de
libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen
especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano
el 27 de marzo de 2007.
8.
Que sobre el mismo asunto, en la STC 07281-2006-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el
Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de
solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de
información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos
precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de
la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el
Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de
desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por
el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os
01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.
9.
Que asimismo, este Colegiado ya ha declarado la
constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC
0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que
debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
10. Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC 07281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno
y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el
Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos
fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
11. Que en el caso
concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, verificándose
de los actuados que el demandante inició el procedimiento legalmente
establecido para obtener la desafiliación.
12. Que del
contenido de la Carta de fecha 21 de mayo de 2009 (fojas 5), anexada a la
demanda, se desprende que el recurrente solicitó su desafiliación y que la
Oficina de Normalización Previsional emitió el Reporte RESIT – SNP, el cual
concluye que no reúne el número de aportes para tener derecho a una pensión de
jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990. En virtud de ello la SBS emitió
la Resolución 3865-2009 (f.184) que fue impugnada por el demandante, dictándose
la Resolución 3221-2010 (f.194) que declara infundado el recurso de
reconsideración, y, por último, se le comunica que puede interponer recurso de
apelación en un plazo de 15 días útiles desde que recibió la resolución
denegatoria (f.196).
13. Que, sin
embargo, el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de
interponer el recurso de apelación que el procedimiento administrativo prevé
para cuestionar la decisión de la SBS expedida en primera instancia
administrativa.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar INFUNDADA
la excepción de cosa juzgada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN