EXP. N.° 02935-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUIS AUGUSTO

LLANOS AGÜERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Llanos Agüero contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 173, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Huánuco alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa, por haber omitido pronunciarse de manera reiterada respecto de su pedido de intervención litisconsorcial activa necesaria y otros, en el proceso sobre nulidad de escritura pública seguido  por el procurador público del Ministerio de Educación contra don Max Huebner Faura Padilla; solicita por ello que se restituya los hechos al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, y se imponga al emplazado el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

 

Sostiene que ha solicitado en tiempo oportuno su intervención litisconsorcial y la nulidad de los actuados hasta la etapa de saneamiento procesal, toda vez que habiéndose otorgado un derecho de superficie sobre el terreno que ocupa como arrendatario debió incorporársele en dicho proceso; que sin embargo habiéndose concedido el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, se emitió la resolución N.º 61 de fecha 14 de enero de 2011, ordenando correrse su pedido de intervención con el concesorio de apelación, sin pronunciarse sobre el contenido de su petición; y que luego de interponer el recurso de reposición se reiteró lo decidido argumentándose la falta de competencia, por lo que solicitó su nulidad por carecer de motivación y fundamentación jurídica.

 

2.        Que no obstante ello, aduce que en el trámite seguido en segunda instancia se le concedió el uso de la palabra para el informe oral programado, pero que se dejó sin efecto tal decisión por no constituir parte del proceso como litisconsorte, situación por la cual interpuso nulidad del acto procesal de vista de la causa, pedido que fue desestimado y emitiéndose finalmente la sentencia en segunda instancia sin pronunciarse sobre su pedido de intervención litisconsorcial, lo que a su juicio termina por consolidar la transgresión de su derechos constitucionales.

 

3.         Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda del actor por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales invocados, toda vez que lo actuado por el juez no impedía su participación en el proceso sino más bien que la competencia para resolver su pedido le correspondía al juez superior. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por considerar que es irreparable la violación de los derechos constitucionales toda vez que el proceso subyacente ha concluido, mediante resolución confirmatoria del  ad quem.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

5.        Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la sociedad demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto a la omisión de resolver el pedido de intervención litisconsorcial formulado por el recurrente podría repercutir de alguna manera sobre los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación de los derechos invocados, lo cual resulta relevante en la medida que el proceso aún no ha concluido al haberse interpuesto recurso de casación, tal como consta de fojas 208 a 219, contrariamente a lo señalado por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco

 

6.        Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado al emplazado y a quienes también tengan interés legítimo en el proceso, como la Sala Civil de Huánuco, así como a las partes del proceso de nulidad de escritura pública, Expediente N.º 00286-2005-0-1201-JM-CI-01, esto es a la parte demandante, Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, y a la parte demandada, Junta de Administración de Bienes del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco y don Max Huebner Faura Padilla,  a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

7.        Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

REVOCAR las resoluciones de fechas 25 de abril de 2011 y 23 de junio de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose al demandado, a las partes integrantes del proceso sobre nulidad de escritura pública, Expediente Nº 00286-2005-0-1201-JM-CI-0, y otro, según lo indicado en el fundamento 6 supra.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02935-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUIS AUGUSTO

LLANOS AGÜERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 7 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

5.      Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI