EXP. N.º 02938-2011-PHC/TC
CUSCO
EDWIN HERNÁN
MEDINA LATORRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin
Hernán Medina Latorre, dirigido contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 10 de junio de 2011, don Edwin Hernán Medina Latorre
interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado de
Investigación Preparatoria de
Refiere que con fecha 2 de junio de 2011, el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria emitió la Resolución Nº 11, que contiene el auto de enjuiciamiento que lo involucra en el delito de violación sexual, en agravio de su menor hija, sin que exista prueba material que evidencie la agresión, como se aprecia del Certificado Legal Nº 11359; asimismo, hace alusión a que solo se tomó en cuenta una declaración forzada de su hija, como así lo expresa el Informe Psicológico Nº 848-2011-PSC, de fecha 21 de enero de 2011, sin que se haya tomado en cuenta los criterios establecidos para la valoración preventiva establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116.
2. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, se requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.
3.
Que
4. Que de modo similar, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actos no comportan restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).
5. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos se advierte que los hechos cuestionados por el recurrente, concernientes a las actuaciones de los fiscales, a la disposición de formalización de la investigación preparatoria y al dictamen acusatorio en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que su pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, debiendo en ese extremo ser declarada improcedente.
6.
Que respecto al pedido de
nulidad del auto de
enjuiciamiento, como lo ya ha mencionado este Colegiado en
7. Que por consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN