EXP. N.º 02938-2011-PHC/TC

CUSCO

EDWIN HERNÁN

MEDINA LATORRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                              

Lima, 19 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Hernán Medina Latorre, dirigido contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 191, su fecha 12 julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de junio de 2011, don Edwin Hernán Medina Latorre interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, don Reynaldo Ochoa Muñoz; el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, don Edwin Zúñíga Machado, y el fiscal adjunto de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, don Omar Achahuanco Fuentes. Alega vulneración a sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Refiere que con fecha 2 de junio de 2011, el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria emitió la Resolución Nº 11, que contiene el auto de enjuiciamiento que lo involucra en el delito de violación sexual, en agravio de su menor hija, sin que exista prueba material que evidencie la agresión, como se aprecia del Certificado Legal Nº 11359; asimismo, hace alusión a que solo se tomó en cuenta una declaración forzada de su hija, como así lo expresa el Informe Psicológico Nº 848-2011-PSC, de fecha 21 de enero de 2011, sin que se haya tomado en cuenta los criterios establecidos para la valoración preventiva establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116.

 

2.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, se requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.      Que la Constitución también establece en el artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito mediante denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que de modo similar, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actos no comportan restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras). 

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos se advierte que los hechos cuestionados por el recurrente, concernientes a las actuaciones de los fiscales, a la disposición de formalización de la investigación preparatoria y al dictamen acusatorio en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que su pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, debiendo en ese extremo  ser declarada improcedente.

 

6.      Que respecto al pedido de nulidad del auto de enjuiciamiento, como lo ya ha mencionado este Colegiado en la STC 2694-2006-HC, su sola expedición no implica vulneración o restricción alguna a la libertad individual o a los derechos conexos a ella, pues marca los parámetros dentro de los cuales se desarrollará la actividad probatoria y tiene su origen en el derecho del procesado a saber de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra, para de esta manera garantizar el contradictorio, por lo que debe ser desestimada tal petición.

 

7.      Que por consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1,  del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN