EXP. N.° 02940-2011-PA/TC

ICA

RAMÓN ARÍSTIDES

CHACALIAZA APARCANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Arístides Chacaliaza Aparcana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 260, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones 69963-2007-ONP/DC/DL 19990 y 29100-2008-ONP/DPR.SDC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.        Que mediante las resoluciones cuestionadas la ONP denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada, aduciendo que este ha acreditado solamente 2 años y 3 meses de aportaciones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación:

 

a)        Copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 14), del “contrato de liquidación de beneficios sociales” (f. 15) y de la declaración jurada del empleador (f. 213), expedidos por Juan Jhong Aquije en los que se consigna que el demandante trabajó como obrero en la granja de su propiedad de nombre Santa Estela, desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 11 de diciembre de 1994.

 

b)        Copias legalizadas de las boletas de pago de fojas 266, 267 y 268.

 

c)        Copia legalizada del libro de planilla de sueldos (f. 269 a 290), correspondiente a los años 1988, 1989, 1991, 1993 y 1994.

 

d)       Copia legalizada del documento “Remuneraciones Afectas al SNP D.L. 19990” (f. 17), correspondiente a las remuneraciones de los años 1993 y 1994.

 

e)        Copia legalizada del Informe de Verificación de fojas 18, en el que se consigna que el recurrente acredita 13 semanas del año 1988, 52 semanas del año 1989, 52 semanas del año 1991, 53 semanas del año 1992, 51 semanas del año 1993 y 50 semanas del año 1994, con los que demostraría tener 5 años y 2 meses de aportes, que incluyen 2 meses del año 1994 reconocidos por la ONP.

 

El certificado de trabajo no ha sido corroborado con documentación adicional idónea y suficiente para acreditar los aportes del período que allí se consigna. En efecto, se desprende del Informe de Auditoría que obra en el expediente administrativo (f. 145) que el mencionado libro de planillas de salarios se abrió el 10 de marzo de 1988 con autorización del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, pero que no registra cierre por la autoridad competente, figurando el demandante desde el mes de setiembre de 1988 hasta el mes de diciembre de 1994 y que dicho libro “(…) registra llenado en todo el período de su registro con el mismo tipo de letra y tinta de lapicero en todo su registro que abarca el período de seis años (…).”, observaciones que debilitan su mérito probatorio; por otro lado, las mencionadas boletas de pago corresponden únicamente a 2 semanas del año 1988, 2 semanas del año 1989, una semana del año 1992 y una semana del año 1993.

 

5.        Que, siendo así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI