EXP. N.° 02941-2011-PA/TC

LIMA

NILTON SIMÓN

SANTILLÁN LUCHO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Simón Santillán Lucho contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil Sub Especialidad Comercial, integrada por los señores vocales Niño Neira Ramos, Cueva Chauca y Alfaro Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 3, de fecha 23 de julio de 2009, que en revisión confirma el extremo que declara infundado su pedido de nulidad de todo lo actuado. Alega que su incorporación al proceso como tercero legitimado debe producirse en el estado en que se encuentre dicho proceso.

 

Sostiene el recurrente que en el proceso seguido por Nestlé del Perú S.A. contra don Huber Alvarado Alvarado sobre de ejecución de garantías (Expediente 7266-2007-0-1801-JR-CO-02), se ha convocado a remate los inmuebles correspondientes a la Avenida Nicolás Arriola N.º 879 y 881, que posee en calidad de arrendatario de don Huber Alvarado Alvarado, sin habérsele notificado del proceso, señalando que dicha causa se ha seguido desde la demanda indicándose únicamente que el inmueble a ejecutarse es el correspondiente a la Avenida Nicolás Arriola N.º 883, por lo que no ha tenido conocimiento alguno de la instauración del proceso contra su arrendador, agrega que se le pretende desalojar de dichos inmuebles en mérito a un informe emitido por la Municipalidad de La Victoria, donde se menciona que debido a la modificación de nombre y numeración ha variado dicha dirección (Avenida Nicolás Arriola 883) denominándose ahora Lote 03 Manzana H-6 Avenida Mariscal Castilla, quedando constituida por los números 879-881-883 de la Avenida Nicolás Arriola, afectándose con todo ello sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.         Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en virtud del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional estimando que la demanda corresponde ser tramitada por la vía ordinaria. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que los actos reputados como violatorios están siendo cuestionados ante la vía ordinaria, por lo que la demanda incoada no es susceptible de protección mediante el presente proceso constitucional.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.        Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el recurrente tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto a que si los inmuebles a ejecutarse ubicados en la Avenida Nicolás Arriola N.º 879 y 881 estarían incluidos en el inmueble referido en el testimonio de constitución de garantía objeto de la demanda de ejecución señalado como el Nº 883, así como la verificación de la afirmación de la Sala revisora sobre el debido emplazamiento a los terceros que presuntamente serían los mismos emplazados en el proceso subyacente, son aspectos que podrían repercutir de alguna manera sobre los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, en su calidad de tercero con interés. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

5.        Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiéndose además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes también tienen interés legítimo en el proceso, esto es a las partes involucradas en el proceso de ejecución de garantía, la empresa Nestlé del Perú S.A., don Huber Alvarado Alvarado y doña Julia Apolinario Roldán, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 15 de enero de 2010 y 25 de enero de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a los demandados en el presente proceso, y a la empresa Nestlé del Perú S.A. como parte demandante y a don Huber Alvarado Alvarado y doña Julia Apolinario Roldán en calidad de demandados en el proceso de ejecución de garantías, Expediente 7266-2007-0-1801-JR-CO-02.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI