EXP. N.° 02942-2011-PC/TC

ICA

HORTENCIA SEGUNDA ITURBE

REÁTEGUI DE CROCCE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hortencia Segunda Iturbe Reátegui de Crocce, apoderada de Rolando Alberto Crocce Iturbe y otro, contra la resolución expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 65, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de enero de 2011, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo cuarto de la Resolución de Alcaldía N.° 0021-2005-AMPI, del 14 de enero de 2005, mediante la que se dispone la erradicación de los vendedores informales que ocupan la vía pública y áreas de retiro municipal de la intersección de las calles Tumbes y Moquegua de la provincia de Ica, más el pago de costos. Manifiestan que la presencia de los ambulantes y las mercaderías en las citadas calles viene impidiendo a don Rolando Alberto Crocce Iturbe el libre acceso y la salida de sus cuatro tiendas comerciales, siendo incluso que los comerciantes informales han venido violentando las paredes y puertas de dicha propiedad.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 31 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de cumplimiento no resulta idóneo para tramitar la pretensión, por lo que debe acudir a la vía ordinaria.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que este Tribunal no comparte el criterio utilizado por las instancias precedentes para rechazar in límine la demanda, toda vez que el mandato cuyo cumplimiento se requiere aparentemente reúne los requisitos necesarios para ordenar su cumplimiento conforme lo dispone el precedente vinculado recaído en la STC 0168-2005-PC/TC; sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente caso, no se ha aperturado el contradictorio y que la ejecución del acto administrativo invocado puede afectar intereses de terceros, corresponde reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la Municipalidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN