EXP. N.° 02943-2011-PC/TC

LIMA

LUCIO ALBERTO

ROSAS ESCUDERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alberto Rosas Escudero contra la resolución expedida por la Sexta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que cumpla con la Ley 28110 y se le devuelva lo descontado a su pensión, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.        Que este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

3.        Que dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        Que es materia de la presente demanda la aplicación de la Ley 28110 y la devolución de las sumas que se habría descontado al actor de su pensión de jubilación, descuento aplicado por la ONP en cumplimiento de una sentencia judicial conforme se señala de la resolución administrativa que reajusta su pensión (f. 4). Ello hace necesario evaluar, primeramente, si el mandato cuya ejecución se solicita cumple los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado a través del referido precedente vinculante.

 

5.        Que en tal sentido cabe precisar que el petitorio contiene un mandato sujeto a una controversia compleja, por cuanto debe determinarse si el recorte efectuado por la emplazada es legítimo, verificar el monto de lo descontado, el perjuicio ocasionado al actor, etc; actividad que no puede realizarse únicamente a partir de la Ley 28110, y que debe llevarse a cabo a través de la vías procedimentales específicas. En conclusión, la indicada resolución administrativa carece de uno de los requisitos para convertirse en mandamus.

 

6.        Que en consecuencia el acto administrativo objeto de la presente controversia no cumple con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal a fin de ser exigible en esta vía, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI