EXP. N.° 02944-2011-PHC/TC

HUAURA

MARÍA EMPERATRIZ

QUISPE DE BALCÁZAR

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Emperatriz Quispe de Balcázar contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 47, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio del 2011 doña María Emperatriz Quispe de Balcázar interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, don Yony Bernabé Virú Maturrano, y la fiscal provincial penal adjunta, doña Gladys Nelly Puma Dávila; por vulneración a su derecho al debido proceso.

 

2.      Que la recurrente señala que por sentencia de fecha 18 de enero del 2011 (Expediente N.º 15-2009-39) se la condenó por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de tres años. Esta sentencia fue declarada nula por Resolución de fecha 17 de mayo del 2011, ordenándose que se expida nueva sentencia en la que se valore la imputación del Ministerio Público respecto de que la recurrente habría insertado declaraciones falsas en la Partida N.º 200069991 de los Registros Públicos de la sede de Chancay. Añade la recurrente que este proceso penal se habría iniciado cuando ya se encontraba prescrita la acción penal por lo que no correspondía que se continúe con el proceso ni mucho menos que se emita sentencia condenatoria puesto que existía un pronunciamiento a su favor con calidad de cosa juzgada en el proceso por obligación de dar suma de dinero (Expediente N.º 965-2202) en el que se dio por válida la letra de cambio, siendo de aplicación el artículo 79º del Código Penal. 

    

3.      Que según se aprecia a fojas 17 de autos, los magistrados que expidieron la resolución de fecha 17 de mayo del 2011 –por la que se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria contra la recurrente– son Reyes Alvarado, López Velásquez y Caballero García; los mismos que integraron la Sala que, en segunda instancia, resolvió el presente hábeas corpus, declarándolo improcedente.

4.      Que esta situación configura una vulneración al derecho a ser juzgado por un juez imparcial puesto que en la presente demanda se alega que la acción penal se encuentra prescrita, argumento presentado por la defensa de la recurrente en apelación de la sentencia condenatoria de fecha 18 de enero del 2011 (fojas 15)  y que no fuera evaluado por los magistrados Reyes Alvarado, López Velásquez y Caballero García, pronunciándose en su lugar por la nulidad de la sentencia condenatoria precitada.

 

5.      Que siendo así, este Tribunal debe reiterar, como lo hiciera en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 3236-2004-HC/TC y 1472-2004-HC/TC, que al haberse infringido el derecho a ser juzgado en sede constitucional por un juez imparcial, se ha incurrido en un vicio procesal que constituye un quebrantamiento de la forma, resultando de aplicación al caso el artículo 20.° del Código Procesal Constitucional, por lo que deben devolverse los actuados a fin que se emita un nuevo pronunciamiento sin la intervención, de los vocales impedidos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional de fecha 21 de julio de 2011, a fojas 62, y NULO todo lo actuado en esta sede, debiendo la Sala emitir una nueva resolución sin la intervención de los vocales impedidos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN