EXP. N.°2946-2010-PA/TC

LIMA

SANTIAGO ROQUE

RUIZ BLAS

               

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Roque Ruiz Blas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 13 de mayo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2008, la parte demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 24445-2007-ONP/DC/DL19990, 48383-2007-ONP/DC/DL19990 y 1036-2008-ONP/DPR/DL, de 19 de marzo de 2007, 4 de junio de 2007 y 11 de junio de 2008; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación establecida por el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 24445-2007-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 5, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que sólo había acreditado un año completo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que en tal sentido y en concordancia con la citada STC4762-2007-PA/TC, mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de setiembre de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo  precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia en mención.

 

De fojas 12 a 21, obran las copias simples de las actas de entrega y recepción de planillas, de sueldos y salarios del empleador Fermín Málaga Santolalla e Hijos, en custodia en el Archivo Central de Planillas de la ONP; de fojas 25 a 49, copias simples de los listados de los libros de planillas que obran en poder de la emplazada, y de fojas 50 la copia simple de la cédula de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social. Cabe precisar que estos documentos son insuficientes para acreditar años de aportaciones. Los documentos que obran de fojas 18 y 24 del expediente principal tampoco resultan suficientes para acreditar los años de aportaciones que alega haber efectuado, siendo este el motivo por el cual este Colegiado solicitó documentación adicional.

 

5.  Que a fojas 53 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se ordena oficiar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que cumpla con remitir copia autenticada de las planillas de sueldos de la Empresa Minera Málaga Santolalla e Hijos S.A., para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado el demandante del 4 de diciembre de 1948 al 10 de agosto de 1955.A fojas 54 obra el cargo de notificación de fecha 6 de diciembre de 2010, con el cual se evidencia que pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado se le impone una multa de 10 URP.

 

6.  Que, en consecuencia, para dilucidar la presente controversia se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Imponer a la emplazada Oficina de Normalización Previsional la multa de diez (10) URP, conforme a lo expuesto en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN                                                                                                  

ETO CRUZ