EXP. N.° 02947-2011-PHC/TC

LORETO

CARLOS MIGUEL

HUAMANCHUMO MIRANDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Huamanchumo Miranda contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 177, su fecha 13 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de diciembre de 2010, don Carlos Miguel Huamachumo Miranda interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Maynas don Luis Enrique Panduro Reyes; y contra el ex y actual presidente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto señores Aldo Nervo Atarama Lonzoy y Javier Santiago Sologuren Anchante, respectivamente; por vulneración a sus derechos de ser juzgado dentro de un plazo razonable, al debido proceso y a la libertad personal. Solicita se le excluya del proceso penal N.º 2005-01991-01903-JR-PE-04.

 

Refiere el recurrente que por Auto Apertorio de Instrucción, Resolución Nº Dos, de fecha 16 de diciembre de 2005 (Expediente N.º 2005-01991-01903-JR-PE-04), se le inició instrucción por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, con mandato de comparecencia restringida. Este proceso es de trámite ordinario y se sigue contra otros tres coprocesados. Señala que por Resolución N.º Ochentiseis de fecha 22 de junio del 2007 se declaró nula la Resolución Ochenta y uno que dispuso que los autos sean remitidos al fiscal superior; nula la Resolución Ochenta y cuatro por la que se declara haber mérito para pasar a juicio oral; e, insubsistente la acusación fiscal; disponiéndose que la causa sea remitida al Tercer Juzgado Penal de Maynas para que emita nuevo pronunciamiento y se subsane la nulidad por existir una serie incidentes pendientes de trámite. Añade el recurrente que han transcurrido más de cuatro años sin que se emita sentencia, produciéndose de este modo, la vulneración del derecho a ser juzgado a un plazo razonable.

 

 Realizada la investigación sumaria a fojas 31 el recurrente se ratificó en todo los extremos de su demanda.

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la dilación ha sido originada por los diversos incidentes presentados por sus coprocesados y el proceso ha requerido una investigación con cierto grado de dificultad por la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y que tiene como agraviado al Estado.

 

El juez emplazado en su declaración indagatoria a fojas 33 de autos señala que se encuentra a cargo del proceso desde el 22 de setiembre de 2010 y no existe retardo porque se ha estado proveyendo los escritos presentados por las partes procesales.

 

El ex y el actual presidente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto (fojas 70 y 71) refieren que no se ha violado el derecho al plazo razonable, que han sido conductas renuentes para impedir el cumplimiento de los mandatos legales.

 

            El Sexto Juzgado Penal de Maynas con fecha 20 de enero de 2011 declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso penal seguido contra el recurrente es complejo. Por lo tanto, la dilación del mismo no es indebida.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se excluya a don Carlos Miguel Huamachumo Miranda del proceso penal, Expediente N.º 2005-1991-0-1903-JR-PE-04, por el presunto delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado. Se alega vulneración a su derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, debido proceso y libertad personal.  

 

2.        El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

3.        El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

4.        En el caso de autos a fojas 76 se aprecia que el proceso penal contra el recurrente y otros se inició el 16 de diciembre de 2005 (Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º Dos) y conforme a lo señalado a fojas 55 por el juez emplazado por Resolución N.º Ciento Nueve, de fecha 27 de diciembre de 2010 se pusieron los autos en despacho a fin de resolver lo ordenado por el superior jerárquico. Si bien de la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en este proceso; sin embargo, este Colegiado no considera que se trate de una dilación indebida por parte de los jueces, pues como se aprecia a fojas 122 de autos existen 11 cuadernos incidentales presentados por sus coprocesados que han originado esta demora y han impedido que el proceso llegue a su fin. Esta situación que ha sido admitida por el propio recurrente (fojas 31).  Asimismo debe tenerse presente que en el proceso penal el agraviado es el Estado representado por el Banco de Materiales S.A.C., por el delito de peculado para cuya investigación se requiere la realización de pericias contables así como requerir información a los registros públicos y a las entidades financieras y bancarias sobre los bienes y cuentas bancarias de los procesados; todo lo cual ha generado especial dificultad.

 

5.        En consecuencia se advierte que no se ha vulnerado el derecho al plazo razonable estando que los señores magistrados emplazados han actuado dentro de los lineamientos legales establecidos, siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, al debido proceso y a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN