EXP. N.° 02948-2011-PA/TC

HUAURA

HÉCTOR VILLAREAL VALVERDE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Villarreal Valverde contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 503, su fecha 13 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 9009-2004-GO/ONP y 69875-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990.

 

2.       Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que de la Resolución 69875-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3) y de su Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se advierte que al demandante se le denegó la pensión dispuesta en los artículos 1 del Decreto Ley 25967 y 38 del Decreto Ley 19990, por considerar que sólo había acreditado 13 años y 7 meses de aportaciones. 

 

4.       Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado un Certificado de Trabajo (f. 355) y dos Declaraciones Juradas (f. 147 y 354) emitidos por el representante legal de la empresa Agrícola Santa María S.A., así como una Declaración Jurada (f. 118) y un Certificado de Trabajo (f. 357) expedidos por el representante legal de la Cooperativa Agraria de Producción José Faustino Sánchez Carrión Ltda. 49, que pretenden acreditar sus labores desde el 24 de agosto de 1959 hasta diciembre de 1969 y del 12 de octubre de 1973 al 20 de junio de 1984, respectivamente; sin embargo, dichos documentos no se encuentran sustentados con documentación idónea adicional, de conformidad con el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, por lo que no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.       Que en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente sus aportaciones, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN