EXP. N.° 02950-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

RENZO CRISTOPHER,

MENDOZA LEYTON

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Cristopher Mendoza Leyton y otros contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 79, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de mayo de 2011 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Herrera Chávez, Alvarado Palacios, y Gutiérrez Valdivieso, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención, puesto que se está afectando sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que en el proceso penal que se les sigue por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, se emitió el auto apertura de instrucción disponiendo como medida cautelar la detención de los recurrentes. Señala que según se registra en la papeleta de internamiento, se encuentran privados de su libertad desde el 27 de noviembre de 2009, habiendo, a la fecha de interposición de la demanda, excedido el plazo de detención, por lo que corresponde la libertad inmediata de los demandantes. Expresa que con fecha 27 de mayo de 2011, solicitaron a la sala emplazada su libertad por vencimiento del plazo de detención, la que ha declarado la improcedencia de su pedido, sin considerar lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991. Finalmente afirma que no existe sentencia en primer grado ni resolución que prolongue su detención.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

De otro lado, conforme a lo establecido por el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demanda de hábeas corpus sea declarada improcedente cuando a su presentación ha cesado la amenaza o violación al derecho constitucional a la libertad individual o sus derechos conexos.

 

3.        Que en presente caso se observa de fojas 15 de autos la Resolución Nº 37, de fecha 27 de mayo de 2011, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, por la cual se dispone prorrogar el plazo de detención de los recurrentes por hasta por un plazo de 18 meses a partir del 27 de mayo de 2011.

 

4.        Que en tal sentido corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional toda vez que antes de la interposición de la demanda se ha emitido la resolución judicial que prorroga el plazo de detención de los recurrentes por lo que la presunta afectación ha cesado. Ello es así en la medida en que la restricción al derecho a su libertad personal a la fecha dimana de la resolución que prolongó su detención hasta por 18 meses, pronunciamiento judicial que no constituye materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal, máxime si dicha resolución judicial no cumple el requisito que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (i.e. resolución firme) a efecto de la procedencia del hábeas corpus.

 

5.        Que cabe señalar que este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN