EXP. N.° 02951-2010-PA/TC
PIURA
PEGGY
FIORELLA
ALAMO
MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Peggy
Fiorella Alamo Muñoz contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de
febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de
La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la
demanda argumentando que el régimen laboral de los trabajadores del Ministerio
de
El Juzgado Mixto de Castilla declara fundada la excepción de
incompetencia, por considerar que la controversia debe dilucidarse en la vía
del proceso contencioso-administrativo, por cuanto el régimen laboral de los
trabajadores del Ministerio de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que no se ha producido un despido arbitrario pues la relación contractual se encontraba bajo los alcances de las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.
3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios
de procedencia establecidos en el precedente vinculante de
Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en
las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos
administrativos de servicios y sus respectivas renovaciones, obrantes de fojas
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02951-2010-PA/TC
PIURA
PEGGY
FIORELLA
ALAMO
MUÑOZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1.
En general, puede afirmarse que el
“Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más
favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público,
respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo
ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello,
aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso
en el contexto actual y
por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado
expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de
«constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en
«inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable,
no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y
materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el
contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto
Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal
Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en
determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por
las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo
resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones
laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro
que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2.
En esta obligación del Estado peruano
para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales
de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas
tales como: i) la fijación de límites
para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado
sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de
trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el
que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la
estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el
despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos
colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros
derechos laborales que resultaren pertinentes.
3.
Asimismo, es imperativo que en un
periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe
reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos
N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los
trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos
para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en
la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que
serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder
Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si
bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse
de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y
Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del
Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre
los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes
laborales del sector público.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS