EXP. N.° 02952-2011-PA/TC

PIURA

FLOR DE MARÍA

SÁNCHEZ CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Sánchez Cruz contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 310, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, mediante demanda de fecha 7 de octubre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 2 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se ordene su reincorporación a su centro de trabajo en el puesto que venía desempeñando, con las costas y costos del proceso, debido a que ha sido víctima de un despido fraudulento. Manifiesta que la entidad emplazada, basándose en hechos completamente falsos e imaginarios, le imputó como falta grave el haber proporcionado la clave de administrador al Sr. Rafael Henry Omar Ramírez Gómez, quien la utilizó para realizar retiros indebidos de cuentas de ahorro, y no haber puesto en conocimiento de sus jefes inmediatos dichos ilícitos, sin tomar en consideración que fue ella quien denunció los referidos hechos, y que entregó la aludida clave para que no se detuvieran las operaciones debido a que se estaba realizando una auditoría en la Agencia de Ayabaca y su presencia era necesaria en la bóveda del Banco.

 

2.    Que el Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 19 de abril de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que la demanda debe ser planteada en sede judicial en el proceso administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que debido a la existencia de hechos controvertidos la pretensión de la demandante se debe ventilar en la vía ordinaria laboral.

 

3.    Que este Tribunal considera erróneo el argumento de la Sala ad quem para aplicar el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional –que debe ser entendido como inciso 2) del artículo 5º del citado Código–, debiendo precisarse que en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los precedentes vinculantes de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido alegado por la demandante, porque se denuncia la existencia de un despido fraudulento y se solicita la reposición. En este contexto los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos constitucionales invocados, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales alegados, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes. En todo caso la necesidad de acudir a un proceso que cuente con estación probatoria para poder dirimir la controversia respecto de los hechos planteados en el presente caso sólo podrá ser determinada luego de analizada la contestación de la demanda.

 

4.    Que finalmente es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos, pues se está cuestionando que la extinción de la relación laboral se produjo basándose en imputaciones falsas. Por consiguiente corresponde revocar el auto impugnado de rechazo de la demanda y disponer que el juez de primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible vulneración de derechos constitucionales de la demandante y permitir que la entidad emplazada exprese  lo conveniente, garantizando el derecho de defensa de ambas partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Civil de Sullana que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI