EXP. N.° 02954-2011-PA/TC

APURÍMAC

CÉSAR FERNANDO ABARCA VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Fernando Abarca Vera contra la resolución de fecha 13 de junio de 2011 de fojas 193, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Andahuaylas señor Dante Ortiz Castillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2010, (cuaderno incidental) que resuelve declarar nula e insubsistente la resolución de fecha 25 de enero de 2010 y la hoja de liquidación de alimentos de fojas 63 al 64 de dicho cuaderno, disponiendo se emita nueva resolución, en el  proceso sobre prestación de alimentos seguido en su contra por doña Nora Alarcón Orosco.

 

Sostiene el recurrente que en el proceso indicado se estableció como asignación anticipada el descuento del 40% de sus remuneraciones, sin embargo emitida la sentencia en segunda instancia, se fijó una pensión equivalente al 32% de sus remuneraciones, efectuada la liquidación se generó un excedente a su favor, de la suma de S/. 1602.56 nuevos soles, aprobada mediante resolución Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2009, requiriéndose a la demandante la devolución de dicho monto, planteada la nulidad por la parte demandante, se declara improcedente, por lo que siendo apelada el superior jerárquico emite la resolución cuestionada, sin evaluar cual fue el vicio que dio origen a la nulidad planteada, realizando una propuesta de liquidación, mencionando hechos y situaciones ajenas al pedido formulado, no cumpliendo con una debida motivación, pues no ha tomado en cuenta que en su oportunidad no se cuestionó la liquidación efectuada, quedando precluido cualquier cuestionamiento posterior. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso.

 

2.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, demostrándose más bien una disconformidad con lo resuelto por el juez demandado.

 

3.        Que el demandado contesta la demanda señalando que no se ha agotado previamente todos los mecanismos de impugnación previstos dentro de un proceso, pues se ha interpuesto un pedido de nulidad de acto procesal sobre la resolución que se está cuestionando en la presente vía, no obstante se ratifica en la decisión adoptada, toda vez que ha resuelto conforme a ley.

 

4.        Que doña Nora Alarcón Orosco integrada al proceso como parte demandada, contesta la demanda manifestando que sólo tiene la calidad de representante legal de los menores alimentistas César Efraín y Nora Camila Abarca Alarcón,  por lo que tiene interés legítimo para obrar en el presente proceso, sin embargo sostiene que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada.

 

5.        Que con fecha 3 de febrero de 2011 el Juzgado Especializado en lo Civil MBJ de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que el juez demandado ha fundamentado las razones por las cuales se debe realizar otra liquidación de alimentos. A su turno la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, confirmó la apelada por considerar que se ha sustentado la nulidad debido a la falta de pronunciamiento sobre fundamentos contenidos en el escrito  de nulidad. 

 

6.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2010, expedida en el cuaderno incidental en vía de revisión, que resuelve declarar la nulidad e insubsistencia de la resolución de fecha 25 de enero de 2010 y la hoja de liquidación de alimentos de fojas 63 al 64 de dicho cuaderno, disponiendo se emita nueva resolución (fojas 7), en el  proceso sobre prestación de alimentos seguido en  su contra, por doña Nora Alarcón Orosco en calidad de representante legal de sus menores hijos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, habida cuenta que se ha indicado el vicio de nulidad incurrido al no haberse realizado una correcta liquidación de alimentos, esto es haber omitido incorporar a la hoja de liquidación el mes correspondiente a noviembre del año 2008, no consignar los intereses dispuestos por ley, así como no considerar que el porcentaje a descontarse del haber mensual debe incluir los beneficios y otros, hechos que no han sido debidamente evaluados al rechazarse la solicitud de nulidad planteada contra la resolución que aprueba la liquidación de alimentos (fojas 7), por lo que sustentándose además en el principio del interés superior del niño, se estimó el pedido de nulidad planteado, agregando que para efectos de la devolución de lo cobrado debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 676º del Código Procesal Civil. Por lo que se encuentra debidamente justificada la decisión de disponer que se emita una nueva resolución.

 

8.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución  resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.        Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI