EXP. N.° 02955-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ JAVIER

AGUAYO SANZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados  Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Javier Aguayo Sanz contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 733, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Juliaca, don Demesio Valdivia Valdivia, y el Fiscal de la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Juliaca, señor Huber Obregón Sosa, solicitando que se disponga su inmediata excarcelación por considerar que se ha excedido el plazo razonable de su detención.

 

            Al respecto afirma que se encuentra detenido desde el 1 de abril de 2009, resultando que a la fecha no se ha dictado sentencia por la negligencia y morosidad de los emplazados. Agrega que ha observado una conducta regular en el proceso, sin que haya incurrido en una defensa obstruccionista o entorpecido la celeridad judicial.

 

            El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, con fecha 10 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar, principalmente, que en el caso existen elementos que sostienen o justifican la prolongación de la privación de la libertad del demandante por lo que no se presenta afectación al contenido del plazo razonable de la detención que incida en la libertad personal.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que las demoras no pueden ser atribuidas a una inacción o conducta negligente de los emplazados más aún si se considera que por la naturaleza del delito de tráfico ilícito de drogas el proceso se lleva a cabo en el procedimiento ordinario en el  que el plazo de la detención es de 36 meses.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga la inmediata excarcelación del recurrente por exceso de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 02919-2009-2011-JR-PE-03).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

3.        Conforme lo ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia la detención judicial no debe exceder el plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2º.24 y artículo 139º.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].

      

4.        En cuanto a la temática planteada en la demanda se tiene que el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática.

 

5.        En el presente caso, de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el Juzgado penal emplazado, mediante Resolución de fecha 1 de abril de 2009, abrió instrucción en la vía ordinaria contra el recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas, proceso iniciado en contra de seis inculpados, entre ellos el actor (fojas 298). En este contexto, para el caso penal de autos, una vez vencido el plazo de detención provisional del procedimiento ordinario procede su dúplica automática (hasta los 36 meses), término de la detención provisoria de don José Javier Aguayo Sanz que –encontrándose dentro del marco jurídico establecido– a la fecha no ha vencido.

 

6.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado una afectación inconstitucional al derecho a la libertad individual del recurrente del presente hábeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

     

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI