EXP. N.° 02956-2011-PA/TC

ICA

JOSÉ LUIS URIBE COELLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Uribe Coello contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 75, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de enero del 2011, don José Luis Uribe Coello interpone demanda de amparo contra el fiscal provincial del Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, don José Luis Herrera Ramos, y la fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica, doña Alicia Palomino Villaverde; por vulneración de sus derechos al debido proceso y a probar. Solicita que se declare nulas las Disposiciones N.º 06-2010-2ºFPPC-3ºDIP y N.º 249-2010-2DA.FSPA-ICA; y que, por consiguiente, se realice la exhibición de las liquidaciones mensuales de la Cuenta Corriente N.º 01-300-104-0017-85, así como la realización de una pericia contable de dicha cuenta.

 

2.      Que el recurrente señala que presentó denuncia penal contra don Efraín Samuel Pacheco Guillén por los delitos contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica, por lo que mediante Disposición N.º 01-2010-MP-DJI-FPPCI-3DFI se dispuso abrir investigación preliminar con fecha 18 de febrero del 2010. Sin embargo, por Disposición N.º 06-2010-2ºFPPC-3ºDIP, de fecha 5 de agosto del 2010, se declaró que no procedía formalizar ni continuar investigación preparatoria contra el denunciado y que se proceda al archivo correspondiente. Interpuesta la queja de derecho correspondiente, ésta fue declarada infundada por Disposición N.º 249-2010-2DA.FSPA-ICA, de fecha 30 de setiembre del 2010, y se aprobó la Disposición N.º 06-2010-2ºFPPC-3ºDIP. El recurrente considera que al no haberse practicado los medios probatorios ofrecidos en su denuncia, se vulnera su derecho a probar.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 4 de febrero del 2011, declaró improcedente in limine la demanda al considerar que la subsunción del hecho en el tipo penal, el ejercicio de la acción penal y el recabar las pruebas son atributos del Ministerio Público que no pueden ser materia de cuestionamiento en procesos constitucionales. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const." (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14), criterio que, mutatis mutandi, resulta aplicable a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes el Misterio Público más aún cuando el Tribunal Constitucional ha señalado que es posible el control constitucional de sus actos.

 

5.      Que los hechos alegados por el recurrente tienen incidencia constitucional sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no debió rechazarse in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se afectó el derecho al debido proceso y el derecho a probar. Debe tenerse presente que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos; por consiguiente, el pronunciamiento que se emita debe sustentarse en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados. 

 

6.      Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 75, y NULO todo lo actuado, desde fojas 57 inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN