EXP. N.° 02958-2011-PHC/TC

AREQUIPA

RODOLFO RAFAEL

TIRADO RIVERA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Barreda Vizcarra, a favor de don Rodolfo Rafael Tirado Rivera, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 464, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rodolfo Rafael Tirado Rivera y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal de Mariscal Nieto- Moquegua, señores Pari Taboada, Rodríguez Barreda y Pino Quispe, con el objeto de que se deje sin efecto la audiencia de instalación del juicio oral de fecha 12 de abril de 2011 y la Resolución N.º 5, de fecha 12 de abril de 2011, que declara reo contumaz y dispone la ubicación y captura del favorecido en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente Nº 00120-2010-68-2801-JR-PE-02). Se alega en afectación a los derechos al debido proceso y de defensa.

        

       Al respecto, afirma que la resolución que señalaba la fecha de juzgamiento para el día 12 de abril de 2011 y que contenía el apercibimiento de la contumacia recién fue notificada el 5 de abril de 2011, es decir fuera del plazo razonable que la ley establece ya que faltaban tres días hábiles para su realización, tanto es así que no se pudo tomar conocimiento de la citación oral. Refiere que el abogado que patrocina al beneficiario no pudo trasladarse a la ciudad de Moquegua para la fecha indicada (12 de abril de 2011) por motivos de salud debidamente justificados; que sin embargo, los emplazados decidieron instalar la audiencia del juicio oral y emitir la resolución cuestionada. Agrega que el demandado Pari Taboada es un juez imparcial ya que ha sido miembro titular del Ministerio Público y esta entidad ha promovido la acción penal en contra del favorecido.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelalción.

 

3.      Que en lo que concierne al cuestionamiento respecto de la audiencia de instalación del juicio oral de fecha 12 de abril de 2011 se debe señalar que dicho acto procesal no tiene una incidencia concreta y directa de afectación al derecho a la libertad personal que constituye el derecho fundamental del hábeas corpus ya que en sí no determina restricción alguna al derecho a la libertad individual del actor. Al respecto, cabe indicar que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos de la libertad personal, tales como el derecho al debido proceso, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual, lo cual no acontece en el caso señalado. Por consiguiente, corresponde que este extremo la demanda sea rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que lo sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

En el mismo sentido, es menester señalar, en cuanto a la alegación de afectación  al derecho al juez imparcial aduciéndose que aquella se configura en tanto uno de los magistrados demandados anteriormente ha sido miembro titular del Ministerio Público y resulta que es la entidad que ha promovido la acción penal en contra del favorecido, que analizado dicho hecho de manera formal este Colegiado advierte que aquel no comporta un pronunciamiento por el fondo en tanto mínimamente no se subsume en los términos que este Tribunal ha señalado respecto al contenido del juez imparcial refiriendo i) al compromiso que pudiera tener el Juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, o ii) a la influencia negativa que éste pudiera tener en la estructura del sistema [Cfr. STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 20]. En este sentido, corresponde el rechazo de la mencionada alegación de la demanda en la medida en que no redunda en una afectación manifiesta al derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en cuanto al tema sustancial de la demanda, a fojas 232 de los actuados corre la Resolución N.º 5, de fecha 12 de abril de 2011, a través de la cual el órgano judicial declaró reo contumaz al favorecido y dispuso su conducción compulsiva, para lo cual decretó su ubicación y captura para los fines de su juzgamiento.

 

Al respecto, este Tribunal debe recordar que la declaración de contumacia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC]; sin embargo, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando esta se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y cumpla el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC, RTC 04171-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en este contexto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 232) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. En efecto, conforme se aprecia de los autos el órgano judicial emplazado, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2011, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución cuya nulidad se pretende en el presente caso, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial. Por consiguiente, en el extremo expuesto, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN