EXP. N.° 02959-2011-PHC/TC

LIMA

ANA CECILIA

HURTADO HUAILLA

A FAVOR DE

CARLOS JOSÉ TORRES

LLOSA ESPINOSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Iberico Castañeda, abogado de don Carlos José Torres Llosa Espinosa, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 450, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha  27 de julio de 2010  doña Ana Cecilia Hurtado Huailla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos José Torres Llosa Espinosa y la dirige contra el Fiscal Adjunto Provincial encargado de la Fiscalía Especializada en Delitos de Defraudación Tributaria, señor Miguel Ángel Puicón Yaipén, alegando la vulneración del derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva. Solicita la nulidad de la formalización de la denuncia contra el favorecido así como de todos los actos procesales realizados con posterioridad.

 

2.        Que la recurrente señala que mediante dictamen de fecha 22 de abril de 2010 el Fiscal emplazado formalizó denuncia penal contra el favorecido como presunto autor del delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida del crédito fiscal, por comprobantes de pago que corresponderían a operaciones no reales. Añade que esta denuncia solo se ha formulado porque el favorecido ejerció el cargo de gerente general de Corporación Transcontinental de PERU SAC en el año 2003, vulnerándose el principio de legalidad porque no se ha señalado si fue él quien ordenó realizar los supuestos actos ilícitos o si solo tuvo conocimiento de estos, o si recibió órdenes para ejecutarlos, es decir, se realizó una imputación imprecisa e insuficiente.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.        Que en ese sentido el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Por lo tanto, la formalización de una denuncia contra el favorecido no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

6.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que, de otro lado, cabe señalar que a fojas 184 de autos obra el auto apertorio de instrucción de fecha 14 de julio de 2010 (Expediente N.º 185-2010) por el que se abre instrucción contra el favorecido y otros por el delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida del crédito fiscal. En consecuencia, los hechos que se cuestionan han salido del ámbito del Fiscal emplazado, y son ahora de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI