EXP. N.° 02960-2011-PA/TC
AYACUCHO
GLORIA
CCOYLLO QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Ccoyllo Quispe
contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 141, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y la Oficina Zonal de Cofopri de Ayacucho, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de promotora social con los costos procesales. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, de consultorías e incluso sin contrato, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida verbalmente sin motivo alguno; no obstante que su contratación se había desnaturalizado, pues la prestación de servicios personales fue bajo subordinación y dependencia, además que las labores que realizaba son propias e inherentes a las funciones que desempeña Cofopri. Alega que una vez vencido su contrato de consultoría el 30 de setiembre de 2010, continuó prestando servicios sin contrato hasta el 31 de diciembre de 2010.
2. Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que en el presente caso existen hechos controvertidos y complejos que para ser dilucidados requieren de una etapa probatoria, y porque, además, no se acreditó que las labores que prestó la actora fueran de naturaleza permanente, que haya prestado servicios bajo subordinación y que haya laborado sin contrato luego del vencimiento del contrato civil.
3. Que este Colegiado, en
4. Que, consecuentemente, considerando que la actora ha denunciado que habría sido víctima de un despido arbitrario, pues incluso habría prestado servicios sin contrato, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al declararse el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, se ha incurrido en error, pues no se han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presentes los argumentos de la empresa demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron o no.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; en consecuencia, REVOCAR las resoluciones de fechas 26
de enero y 1 de junio de 2011; y ORDENAR al Juzgado Especializado en Derecho
Constitucional de Huamanga que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla
dentro de los plazos establecidos en el Código
Procesal Constitucional, bajo
apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en
el artículo 13.º del Código mencionado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN