EXP. N.° 02961-2011-PHC/TC
LIMA
JULIO
CONSTANTINO
CALDERÓN
RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2011
VISTO
El Recurso
de
agravio constitucional interpuesto por don Julio César Toledo merino, a favor
de don Julio Constantino Calderón Rodríguez, contra la sentencia de la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 360, su fecha 25 de mayo de 2011, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 17 de noviembre
de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia
de Lima, Villa Bonilla, Tello De Ñecco y Tellez Portugal, con el objeto de que
se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2010 que
confirmó la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención; y,
en consecuencia se disponga la inmediata libertad del favorecido (Incidente N.º
2008-0001). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la presunción de inocencia.
Al respecto afirma que a través de la cuestionada resolución se confirmó la
improcedencia a su solicitud de variación del mandato de detención argumentando
en cuanto al peligro procesal que el beneficiario tiene vínculos con el
personal de la entidad en la que laboraba y por la posición que ocupaba puede
ejercer cierto grado de presión a fin de obstaculizar la reconstrucción del expediente
administrativo perdido, pudiendo alterar
su contenido o favoreciendo en su tramitación, sin embargo la Sala
Superior emplazada no advirtió que el expediente administrativo se encuentra
recompuesto y obra en el principal por lo que no se puede alterar su contenido
ni mucho menos se puede obstaculizar su reconstrucción. En este sentido no
existen suficientes elementos de convicción que determinen la medida de
detención, como lo es el peligro procesal.
Por otro lado, realizada la investigación sumaria el favorecido
ratifica los términos de la demanda y señala que la Sala Superior demandada le
niega su libertad argumentando que el expediente administrativo –materia de la
instrucción– no ha sido reconstruido y que puede influir en ello en su condición
de ex secretario general de COFOPRI, sin embargo dicho expediente a la fecha ya
ha sido reconstruido por lo que su persona no puede influir si además el
personal ha sido despedido. De otro lado, este Colegiado advierte que –a
propósito de los fundamentos fácticos que sostiene la demanda– la defensa del
actor ha adjuntado, al expediente de hábeas corpus, las copias certificadas del
expediente administrativo materia del proceso penal.
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que confirmó la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que si bien principalmente se arguye la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo se advierte que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a sustento probatorio que dio lugar al mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del actor, en ese sentido se refiere que la emplazada no advirtió que el expediente administrativo se encuentra recompuesto y obra en el principal por lo que no se puede alterar su contenido ni mucho menos se puede obstaculizar su reconstrucción, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, puesto que apreciar si las copias del aludido expediente administrativo corresponde al caso o si se encuentra recompuesto o no, es una cuestión –en el marco del proceso penal– que corresponde determinar a la justicia ordinaria.
Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos que no pueden dar lugar a un pronunciamiento de fondo.
4. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo es apreciar la recomposición o no del expediente administrativo que se alude en los hechos de la demanda de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN